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SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

00014-2014-AI 00016-2014-AI 00019-2014-AI 00007-2015-AI

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EXPS. 00014-2014-PPTC 00016-2014-PPTC; 00019-2014-PUTC Y 0007-2015-P1/TC<br />

LIMA<br />

COLEGIO DE ABOGADOS DE LIMA Y OTROS<br />

<strong>TRIBUNAL</strong> <strong>CONSTITUCIONAL</strong><br />

FUNDAMENTO DE VOTO <strong>DEL</strong> MAGISTRADO RAMOS NÚÑEZ<br />

El Tribunal ha resuelto, por mayoría, declarar la constitucionalidad de todas las disposiciones<br />

impugnadas de la Ley N° 30220. Estoy de acuerdo con gran parte de lo decidido y con las<br />

razones que lo justifican, salvo en el tópico referido al Superintendente de la SUNEDU y su<br />

designación. Sobre el particular, considero que el artículo 20 de la Ley no es inconstitucional en<br />

lo que establece, sino en lo que deja de precisar. Dicho precepto legal establece que el<br />

Superintendente de la SUNEDU cs propuesto por el Ministro de Educación. Precisamente, una<br />

de las razones que ha justificado que se consagre constitucionalmente la autonomía<br />

universitaria —que, desgraciadamente se entendió por autarquía y extraterritorialidad— y, con<br />

ello, su prelación como garantía institucional, es evitar que el gobierno pueda influenciar en el<br />

normal desarrollo de la vida universitaria, en sus diversas facetas.<br />

Me temo que, por más que hayamos decidido que el ejercicio de determinadas competencias de<br />

la SUNEDU no esté teñido de naturaleza ideológica o política, ni deba interferir en el ideario o<br />

visión de la Universidad, esas medidas serán insuficientes si es que la designación del órgano<br />

ejecutivo de la SUNEDU —el superintendente— se plantea en el sentido de que esta se efectúe<br />

únicamente bajo criterios de confianza.<br />

En el diseño normativo actual, es la vinculación de este alto funcionario con el gobierno,<br />

cualquiera que éste sea, lo que suscita mi inquietud, en términos prácticos, institucionales y<br />

constitucionales. Y en la Ley es de advertir que, con el propósito de garantizar la autonomía<br />

universitaria, no se hayan previsto garantías específicas. Esto ocurre en los casos de<br />

designación de superintendentes que supervisan la actividad de los órganos de relevancia<br />

constitucional, en los que la designación de sus miembros o la designación de sus<br />

superintendentes disponen de salvaguardas específicas que garantizan su autonomía. La<br />

estructura de esta disposición es lo suficientemente amplia para tolerar, dentro de lo<br />

razonablemente admisible, que su interpretación y aplicación satisfaga ciertos requerimientos<br />

derivados de la autonomía universitaria. Esto es, que impida que el proceso de designación del<br />

superintendente tenga una entraña política, en el mal sentido del término.<br />

En mi opinión, esta salvaguarda de la autonomía universitaria puede conseguirse si la<br />

disposición cuestionada —según la cual, el Superintendente de la SUNEDU "Es designado<br />

mediante resolución suprema a propuesta del Ministro de Educación por un periodo de tres<br />

años"— es entendida en el sentido que su designación la efectúa el Presidente de la República, a<br />

propuesta del Ministro de Educación, previa elección —mediante concurso riguroso de méritospor<br />

parte de los miembros que integran el Consejo Directivo de la SUNEDU.<br />

Esta solución descansa, a mi juicio, en una interpretación constitucionalmente adecuada de las<br />

disposiciones que regulan las atribuciones del Consejo Directivo de la SUNEDU. Así, si el<br />

Consejo Directivo de la SUNEDU es el "... órgano máximo y de mayor jerarquía de la<br />

SUNEDU", "(...) responsable de aprobar políticas institucionales y de asegurar la marcha<br />

adecuada de la entidad' [art. 17.1], además de velar "... por el cumplimiento de los objetivos y<br />

metas de la SUNEDU" (art. 19.5), y en relación al cual el Superintendente de la SUNEDU no<br />

es sino su "máxima autoridad ejecutiva" —pero no de gobierno—, le corresponde, en línea

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