SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
00014-2014-AI 00016-2014-AI 00019-2014-AI 00007-2015-AI
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TRIBU<br />
<strong>CONSTITUCIONAL</strong><br />
Caso Ley Universitaria<br />
72<br />
se imponga a uno e los principios, mayor debe ser el nivel de satisfacción<br />
del principio que juega en sentido contrario.<br />
288.Aplicando esta fórmula al presente caso, cabría sostener que cuanto mayor<br />
sea el nivel de restricción del derecho de acceder al mercado (principio<br />
intervenido), mayor debe ser el nivel de satisfacción del derecho a una<br />
educación universitaria de calidad (principio interviniente).<br />
289.La intensidad de la restricción del principio intervenido en este caso parece<br />
leve por cuanto no se impide acceder a la oferta de educación superior. Ello<br />
en mérito a que toda persona puede constituir una persona jurídica bajo la<br />
forma asociativa o societaria que se desenvuelva en ese campo. Además, el<br />
impedimento alcanza exclusivamente a la potestad de que una misma persona<br />
jurídica (y el promotor puede integrar diversas personas jurídicas) pueda crear<br />
una segunda universidad.<br />
290.En cuanto al nivel de satisfacción del principio interviniente, relacionada con<br />
el acceso a una educación universitaria de calidad, el Tribunal Constitucional<br />
entiende que la especialización y concentración de la inversión en la actividad<br />
educativa conduce a satisfacer de un modo elevado el derecho de acceso a<br />
una educación universitaria de calidad.<br />
o expuesto surge que la medida adoptada por el legislador en el inciso 1<br />
el artículo 115 de la ley universitaria no se ha demostrado como<br />
desproporcionada. En consecuencia, corresponde desestimar la demanda en<br />
este extremo.<br />
D.8.2. BIENES Y BENEFICIOS<br />
292.EI Colegio de Abogados de Lima Norte, en el Expediente 00014-2014-PI/TC,<br />
impugna el inciso 3° del artículo 116 de la ley, por considerar que vulnera e]<br />
principio de autonomía universitaria.<br />
293.Justo es anotar que no cuestiona todos los aspectos de la disposición, sino que<br />
se refiere exclusivamente al tema relacionado con la supervisión de los<br />
programas de reinversión por parte de la Sunat y la SUNEDU, lo que, según<br />
su opinión, genera una duplicidad de funciones que resulta contraria a la<br />
Constitución.<br />
294.Este Tribunal ha desarrollado supra, y por ello aquí da por reproducidos, los<br />
ámbitos que alcanza la autonomía universitaria, y la posibilidad de que<br />
órganos del Estado supervisen los planes de reinversión no interfiere en<br />
absoluto con la misma.