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SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

00014-2014-AI 00016-2014-AI 00019-2014-AI 00007-2015-AI

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TRIBU<br />

<strong>CONSTITUCIONAL</strong><br />

Caso Ley Universitaria<br />

72<br />

se imponga a uno e los principios, mayor debe ser el nivel de satisfacción<br />

del principio que juega en sentido contrario.<br />

288.Aplicando esta fórmula al presente caso, cabría sostener que cuanto mayor<br />

sea el nivel de restricción del derecho de acceder al mercado (principio<br />

intervenido), mayor debe ser el nivel de satisfacción del derecho a una<br />

educación universitaria de calidad (principio interviniente).<br />

289.La intensidad de la restricción del principio intervenido en este caso parece<br />

leve por cuanto no se impide acceder a la oferta de educación superior. Ello<br />

en mérito a que toda persona puede constituir una persona jurídica bajo la<br />

forma asociativa o societaria que se desenvuelva en ese campo. Además, el<br />

impedimento alcanza exclusivamente a la potestad de que una misma persona<br />

jurídica (y el promotor puede integrar diversas personas jurídicas) pueda crear<br />

una segunda universidad.<br />

290.En cuanto al nivel de satisfacción del principio interviniente, relacionada con<br />

el acceso a una educación universitaria de calidad, el Tribunal Constitucional<br />

entiende que la especialización y concentración de la inversión en la actividad<br />

educativa conduce a satisfacer de un modo elevado el derecho de acceso a<br />

una educación universitaria de calidad.<br />

o expuesto surge que la medida adoptada por el legislador en el inciso 1<br />

el artículo 115 de la ley universitaria no se ha demostrado como<br />

desproporcionada. En consecuencia, corresponde desestimar la demanda en<br />

este extremo.<br />

D.8.2. BIENES Y BENEFICIOS<br />

292.EI Colegio de Abogados de Lima Norte, en el Expediente 00014-2014-PI/TC,<br />

impugna el inciso 3° del artículo 116 de la ley, por considerar que vulnera e]<br />

principio de autonomía universitaria.<br />

293.Justo es anotar que no cuestiona todos los aspectos de la disposición, sino que<br />

se refiere exclusivamente al tema relacionado con la supervisión de los<br />

programas de reinversión por parte de la Sunat y la SUNEDU, lo que, según<br />

su opinión, genera una duplicidad de funciones que resulta contraria a la<br />

Constitución.<br />

294.Este Tribunal ha desarrollado supra, y por ello aquí da por reproducidos, los<br />

ámbitos que alcanza la autonomía universitaria, y la posibilidad de que<br />

órganos del Estado supervisen los planes de reinversión no interfiere en<br />

absoluto con la misma.

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