SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
00014-2014-AI 00016-2014-AI 00019-2014-AI 00007-2015-AI
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Eq<br />
TRIBU L <strong>CONSTITUCIONAL</strong><br />
'<br />
Caso Ley Universitaria<br />
75<br />
41<br />
analizarse por sepa rdo la pretensión de inconstitucionalidad de cada una de<br />
ellas.<br />
119.1. PROCESO DE ADECUACIÓN <strong>DEL</strong> GOBIERNO DE LA UNIVERSIDAD PÚBLICA<br />
i<br />
31 I .EI Colegio de abogados de Lima Norte, en el Expediente 00014-2014-PI/TC,<br />
impugna la Disposición Complementaria Transitoria Primera de la ley, por<br />
vulnerar el derecho a ser elegido y a cumplir el mandato.<br />
312.Por su parte, los Congresistas, en el Expediente 0001 6-2014-PI, sostienen que<br />
la Disposición Complementaria Transitoria Primera resulta inconstitucional,<br />
por cuanto tija el cese de la asamblea universitaria y ordena el nombramiento<br />
de nuevas autoridades, sin que en su opinión se presenten razones que<br />
justifiquen esa decisión, tanto más cuanto que aquellas han sido elegidas<br />
democráticamente para un período de gobierno, conforme a la legislación<br />
vigente en su oportunidad.<br />
313.E1 Colegio de Abogados de Lima, en el Expediente 00019-2014-PUTC,<br />
afirma que la Primera Disposición Complementaria Transitoria atenta contra<br />
el régimen de gobierno de las universidades públicas, quebranta la<br />
prohibición de aplicar retroactivamente las leyes y afecta el contenido de los<br />
derechos a participar en la vida cultural de la nación y de acceso a la función<br />
pública de las autoridades de las universidades públicas.<br />
ecto a la presunta necesidad de que el legislador dé razones como<br />
an los Congresistas demandantes en el Expediente 00016-2014-PI,<br />
bría sostener que no existe una exigencia constitucional de tal naturaleza.<br />
El legislador aprueba la ley en virtud de su legitimidad democrática, y su<br />
discrecionalidad en el ejercicio de estas competencias se respeta mientras no<br />
se acredite la existencia de claros supuestos de arbitrariedad.<br />
315.Por otra parte, los demandantes invocan la vulneración del derecho de<br />
participación en forma individual o asociada en la vida social y cultural de la<br />
nación reconocido en el inciso 17 del artículo 2 de la Constitución.<br />
316.Sobre este derecho, el Tribunal Constitucional tiene resuelto que "[...] el<br />
principio democrático, inherente al Estado social y democrático de derecho,<br />
alude no sólo al reconocimiento de que toda competencia, atribución o<br />
facultad de los poderes constituidos emana del pueblo (principio político de<br />
soberanía popular) y de su voluntad plasmada en la Norma Fundamental del<br />
Estado (principio jurídico de supremacía constitucional), sino también a la<br />
necesidad de que dicho reconocimiento originario se proyecte como una<br />
realidad constante en la vida social del Estado, de manera tal que, a partir de<br />
la institucionalización de los cauces respectivos, cada persona, individual o