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SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

00014-2014-AI 00016-2014-AI 00019-2014-AI 00007-2015-AI

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ssOCO O<br />

y<br />

TRIBUN<br />

<strong>CONSTITUCIONAL</strong><br />

Casa Ley Universitaria<br />

53<br />

149.Tal c tepción sobre la autonomía universitaria, con todo respeto, no se<br />

corresponde en absoluto con el contenido que este órgano de interpretación<br />

vinculante y control de la Constitución le adjudicara a dicha garantía<br />

institucional, y, por ende, no se comparte aquel alegato de impugnación<br />

relacionado con la presunta dependencia política de la SUNEDU respecto del<br />

Ministerio de Educación.<br />

1<br />

150.Como ya se ha señalado supra, la adscripción de un organismo a determinado<br />

sector no supone dependencia política, técnica o funcional. Además, las<br />

competencias asignadas por la ley a la SUNEDU se relacionan con el<br />

licenciamiento, la supervisión de la calidad y la fiscalización del destino de<br />

los recursos, entre otras.<br />

151.Además, y como aquí también ya se mencionó, este Tribunal Constitucional,<br />

en el punto resolutivo 4 de la SIC 00017-2008-A1/TC, sostuvo que el Estado<br />

debía crear una Superintendencia que resultara "objetivamente imparcial",<br />

pero que, además, estuviese "supervisada eficientemente por el Estado". En<br />

cuanto a sus competencias, sostuvo que debía evaluar a todas las<br />

universidades y sus filiales, añadiendo que "El ejercicio de estas<br />

competencias de evaluación externa no deberá dar lugar en ningún caso a<br />

ción de la autonomía universitaria, por lo que no podrán incidir en el<br />

io o visión de la universidad o en la libertad de cátedra de sus docentes.<br />

su organización estructural y administrativa".<br />

52.Las competencias incluidas en el artículo 15 de la ley impugnada parecen, en<br />

abstracto, correctamente alineadas con el contenido mínimo que en la<br />

sentencia mencionada se indicara, sin incidir en los aspectos expresamente<br />

proscritos.<br />

153.Cabe aclarar que la ley impugnada no impide que las universidades puedan<br />

crear filiales, facultades o programas de estudio. La competencia de la<br />

SUNEDU, en este aspecto, queda constreñida a "Normar y supervisar las<br />

condiciones básica de calidad" exigibles para que dicho proceso sea llevado a<br />

cabo.<br />

154.Por las razones expuestas, corresponde desestimar la demanda en este<br />

extremo.<br />

112.5. ORGANIZACIÓN DE LA SUNEDU<br />

155.E1 Colegio de Abogados de Lima impugna la estructura orgánica de la<br />

SUNEDU, y tanto dicho Colegio profesional como los Congresistas<br />

demandantes en el Expediente 00016-2014-Al impugnan la conformación del<br />

Consejo Directivo.

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