SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
00014-2014-AI 00016-2014-AI 00019-2014-AI 00007-2015-AI
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y<br />
TRIBUN<br />
<strong>CONSTITUCIONAL</strong><br />
Casa Ley Universitaria<br />
53<br />
149.Tal c tepción sobre la autonomía universitaria, con todo respeto, no se<br />
corresponde en absoluto con el contenido que este órgano de interpretación<br />
vinculante y control de la Constitución le adjudicara a dicha garantía<br />
institucional, y, por ende, no se comparte aquel alegato de impugnación<br />
relacionado con la presunta dependencia política de la SUNEDU respecto del<br />
Ministerio de Educación.<br />
1<br />
150.Como ya se ha señalado supra, la adscripción de un organismo a determinado<br />
sector no supone dependencia política, técnica o funcional. Además, las<br />
competencias asignadas por la ley a la SUNEDU se relacionan con el<br />
licenciamiento, la supervisión de la calidad y la fiscalización del destino de<br />
los recursos, entre otras.<br />
151.Además, y como aquí también ya se mencionó, este Tribunal Constitucional,<br />
en el punto resolutivo 4 de la SIC 00017-2008-A1/TC, sostuvo que el Estado<br />
debía crear una Superintendencia que resultara "objetivamente imparcial",<br />
pero que, además, estuviese "supervisada eficientemente por el Estado". En<br />
cuanto a sus competencias, sostuvo que debía evaluar a todas las<br />
universidades y sus filiales, añadiendo que "El ejercicio de estas<br />
competencias de evaluación externa no deberá dar lugar en ningún caso a<br />
ción de la autonomía universitaria, por lo que no podrán incidir en el<br />
io o visión de la universidad o en la libertad de cátedra de sus docentes.<br />
su organización estructural y administrativa".<br />
52.Las competencias incluidas en el artículo 15 de la ley impugnada parecen, en<br />
abstracto, correctamente alineadas con el contenido mínimo que en la<br />
sentencia mencionada se indicara, sin incidir en los aspectos expresamente<br />
proscritos.<br />
153.Cabe aclarar que la ley impugnada no impide que las universidades puedan<br />
crear filiales, facultades o programas de estudio. La competencia de la<br />
SUNEDU, en este aspecto, queda constreñida a "Normar y supervisar las<br />
condiciones básica de calidad" exigibles para que dicho proceso sea llevado a<br />
cabo.<br />
154.Por las razones expuestas, corresponde desestimar la demanda en este<br />
extremo.<br />
112.5. ORGANIZACIÓN DE LA SUNEDU<br />
155.E1 Colegio de Abogados de Lima impugna la estructura orgánica de la<br />
SUNEDU, y tanto dicho Colegio profesional como los Congresistas<br />
demandantes en el Expediente 00016-2014-Al impugnan la conformación del<br />
Consejo Directivo.