SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
00014-2014-AI 00016-2014-AI 00019-2014-AI 00007-2015-AI
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OUCAO<br />
TRI<br />
L <strong>CONSTITUCIONAL</strong><br />
Caso Ley Universitaria<br />
20<br />
El legislador d regular no solo las condiciones para autorizar el funcionamiento<br />
de las universidad- privadas o públicas, sino también la participación de los<br />
representantes de los promotores en la universidad.<br />
El límite de edad hará posible no solo el acceso a la carrera docente en las<br />
universidades públicas, sino también el ascenso de una categoría a otra en dicha<br />
carrera, resultando una intervención legítima en la autonomía administrativa de las<br />
universidades. Precisa, además, que no constituye una forma de discriminación por<br />
la edad.<br />
El test de proporcionalidad realizado por el demandante es, cuestionable. No se ha<br />
determinado la existencia de un tratamiento legislativo diferente entre docentes de<br />
universidades públicas y privadas, resultando inválido el término de comparación<br />
propuesto.<br />
Finalmente, en lo que concierne concretamente a la autonomía de gobierno de las<br />
universidades, el legislador está facultado para regular aspectos como la<br />
conformación y las atribuciones de los órganos de gobierno, los requisitos para<br />
acceder a los diversos cargos o la elección de las autoridades, entre otros.<br />
Contestación de la demanda recogida en e! Expediente 0007-2015-PI/TC<br />
— La Constitución reconoce autonomía a las universidades y les otorga prerrogativas<br />
en los ámbitos normativo, de gobierno, académico, administrativo y económico con<br />
el fin de evitar intervenciones injustificadas en su desenvolvimiento. Ahora bien, tal<br />
disposición no puede resultar un obstáculo para la supervisión de la calidad de la<br />
educación universitaria.<br />
— Las disposiciones de la Ley no atentan contra la autonomía universitaria, pues esta<br />
ntia institucional debe ser ejercida de conformidad con la Constitución y la Ley<br />
versitaria, pero también de acuerdo a la "demás normativa aplicable", en la que<br />
de encontrarse no solo normas legales, sino también aquellas de carácter<br />
mfralegal que se emiten, por ejemplo, en el ejercicio de la supervisión externa de la<br />
educación universitaria.<br />
— Un proceso de inconstitucionalidad no tiene la finalidad de efectuar un análisis de<br />
las razones que justificaron la aprobación de las disposiciones impugnadas, como<br />
parece entender la parte demandante. En este tipo de procesos se debe realizar un<br />
juicio abstracto de compatibilidad entre la Constitución u otras fuentes normativas<br />
distintas (parámetro de control) y la norma cuestionada (objeto de control).<br />
— De acuerdo a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, las<br />
universidades privadas son consideradas como entidades públicas a efectos de la<br />
transparencia y acceso público a la información que generen, por lo que también<br />
deberían publicar información de carácter económico en sus portales<br />
institucionales.<br />
— El derecho a la vida privada de las personas jurídicas puede ser limitado no solo<br />
cuando se trata de universidades públicas, sino también en el caso de las<br />
universidades privadas, pues estas obtienen beneficios patrimoniales debido a que