SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
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<strong>TRIBUNAL</strong> <strong>CONSTITUCIONAL</strong><br />
elecciones estudiantiles, o la simple omisión en la conformación de una<br />
asamblea estatutaria, entre otras obligaciones que prevé la nueva ley<br />
universitaria.' 9<br />
44. Al respecto, cabe recordar que de acuerdo con el artículo 109 de la Constitución,<br />
la ley es obligatoria desde el día siguiente de su publicación en el diario oficial,<br />
salvo disposición contraria que posterga su vigencia en todo o en parte. En el<br />
caso de la Ley N.° 30220 esta empezó a regir desde el día siguiente de su<br />
publicación, por ello, luego de que ha transcurrido más de un año de su fecha de<br />
publicación se hace urgente que se tomen medidas al respecto.<br />
Es importante destacar que no es posible que las actuales autoridades (de las<br />
universidades que aún no se adecuan a lo previsto en la Ley) pretendan hacer<br />
prevalecer la elección en los cargos de dirección de la universidad que tuvo lugar<br />
al amparo de una norma ya derogada, pues el artículo 103 de la Constitución,<br />
establece que las leyes se aplican a toda situación jurídica al momento de su<br />
entrada en vigor. En ese sentido, sería contrario a la Constitución apelar a la<br />
teoría de los derechos adquiridos para incumplir con lo previsto en la Ley.<br />
En el supuesto de que luego del plazo previsto para la adecuación a lo dispuesto<br />
por la Ley N.° 30220, se siga incumpliendo con la Ley, nos encontraríamos ante<br />
una infracción que debería ser sancionada por SUNEDU y los órganos judiciales<br />
respectivos. Por ello, considero urgente que el Ministerio de Educación<br />
identifique las responsabilidades administrativas, civiles y penales que<br />
correspondan a las autoridades universitarias. Solo de esta manera, se hará<br />
posible que la Ley N.° 30220 sea eficaz en los hechos y que el estado de cosas<br />
inconstitucionales que atraviesa la universidad peruana empiece a revertirse.<br />
47. Igualmente. aquellos jueces que vienen conociendo las demandas de amparo<br />
interpuestas contra los efectos de la Ley N.° 30220 tienen la obligación de<br />
aplicar los alcances de la presente sentencia, de modo que no pueden inaplicarla<br />
ni reinterpretar sus alcances en un sentido distinto a lo previsto en la presente<br />
sentencia, de lo contrario incumplirán con lo establecido por la Constitución y el<br />
Código Procesal Constitucional (artículo VI), respecto de los efectos generales<br />
una sentencia de inconstitucionalidad. Por dicho motivo, constituye un imposible<br />
jurídico ordenar la reposición de la extinta Asamblea Nacional de Rectores luego<br />
de la entrada en vigencia de la Ley N.° 30220.<br />
48. Asimismo, considero que es necesario que la Contraloría General de la<br />
República, en tanto órgano superior del Sistema Nacional de Control (artículo 82<br />
de la Constitución de 1993), a llevar a cabo acciones de control en las<br />
19 DIARIO LA REPÚBLICA. San Marcos: acusan a rector de boicotear elección de representantes<br />
estudiantiles 08 de julio de 2015.