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SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

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<strong>TRIBUNAL</strong> <strong>CONSTITUCIONAL</strong><br />

elecciones estudiantiles, o la simple omisión en la conformación de una<br />

asamblea estatutaria, entre otras obligaciones que prevé la nueva ley<br />

universitaria.' 9<br />

44. Al respecto, cabe recordar que de acuerdo con el artículo 109 de la Constitución,<br />

la ley es obligatoria desde el día siguiente de su publicación en el diario oficial,<br />

salvo disposición contraria que posterga su vigencia en todo o en parte. En el<br />

caso de la Ley N.° 30220 esta empezó a regir desde el día siguiente de su<br />

publicación, por ello, luego de que ha transcurrido más de un año de su fecha de<br />

publicación se hace urgente que se tomen medidas al respecto.<br />

Es importante destacar que no es posible que las actuales autoridades (de las<br />

universidades que aún no se adecuan a lo previsto en la Ley) pretendan hacer<br />

prevalecer la elección en los cargos de dirección de la universidad que tuvo lugar<br />

al amparo de una norma ya derogada, pues el artículo 103 de la Constitución,<br />

establece que las leyes se aplican a toda situación jurídica al momento de su<br />

entrada en vigor. En ese sentido, sería contrario a la Constitución apelar a la<br />

teoría de los derechos adquiridos para incumplir con lo previsto en la Ley.<br />

En el supuesto de que luego del plazo previsto para la adecuación a lo dispuesto<br />

por la Ley N.° 30220, se siga incumpliendo con la Ley, nos encontraríamos ante<br />

una infracción que debería ser sancionada por SUNEDU y los órganos judiciales<br />

respectivos. Por ello, considero urgente que el Ministerio de Educación<br />

identifique las responsabilidades administrativas, civiles y penales que<br />

correspondan a las autoridades universitarias. Solo de esta manera, se hará<br />

posible que la Ley N.° 30220 sea eficaz en los hechos y que el estado de cosas<br />

inconstitucionales que atraviesa la universidad peruana empiece a revertirse.<br />

47. Igualmente. aquellos jueces que vienen conociendo las demandas de amparo<br />

interpuestas contra los efectos de la Ley N.° 30220 tienen la obligación de<br />

aplicar los alcances de la presente sentencia, de modo que no pueden inaplicarla<br />

ni reinterpretar sus alcances en un sentido distinto a lo previsto en la presente<br />

sentencia, de lo contrario incumplirán con lo establecido por la Constitución y el<br />

Código Procesal Constitucional (artículo VI), respecto de los efectos generales<br />

una sentencia de inconstitucionalidad. Por dicho motivo, constituye un imposible<br />

jurídico ordenar la reposición de la extinta Asamblea Nacional de Rectores luego<br />

de la entrada en vigencia de la Ley N.° 30220.<br />

48. Asimismo, considero que es necesario que la Contraloría General de la<br />

República, en tanto órgano superior del Sistema Nacional de Control (artículo 82<br />

de la Constitución de 1993), a llevar a cabo acciones de control en las<br />

19 DIARIO LA REPÚBLICA. San Marcos: acusan a rector de boicotear elección de representantes<br />

estudiantiles 08 de julio de 2015.

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