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SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

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TRIBUN<br />

ONSTITUCIONAL<br />

Caso Ley Universitaria 58<br />

autori enga el carácter de "autoridad central de supervisión". Eso es lo<br />

que hace el ar tilo 22 de la ley impugnada, y, por ende, no resulta contrario a<br />

la Constitución.<br />

187.En cuanto a la "dependencia del Ministerio de Educación" de la SUNEDU,<br />

corresponde tener en cuenta que, de acuerdo con el artículo 12 de la ley<br />

analizado supra, la SUNEDU es un órgano técnico especializado que ha sido<br />

diseñado con "autonomía técnica, funcional, económica, presupuestal y<br />

administrativa", y que la adscripción forma] a un sector no resulta<br />

inconstitucional conforme se declarara más arriba.<br />

188.En mérito a lo expuesto, el establecimiento de mecanismos de articulación y<br />

coordinación de la SUNEDU con otras entidades del Poder Ejecutivo, o con<br />

los gobiernos regionales o locales no resulta contrario a la Constitución, y por<br />

ende, cae dentro del ámbito de decisión del legislador.<br />

189.Por las razones expuestas, corresponde desestimar la demanda en este<br />

extremo.<br />

D.3. LA CREACIÓN Y LICENCIAMIENTO DE UNIVERSIDADES Y FACULTADES<br />

190.Respecto de la creación y licenciamiento de universidades, se han impugnado<br />

los artículos 27 y 28 de la ley. La constitucionalidad de estos artículos debe<br />

entonces ser analizada individualmente.<br />

UISITOS PARA LA CREACIÓN DE UNIVERSIDADES<br />

El Colegio de Abogados de Lima Norte sostiene que la previsión del artículo<br />

27 es inconstitucional, por cuanto solo podrán operar aquellas universidades,<br />

facultades o programas que la SUNEDU considere necesarias. Ello, en su<br />

opinión, viola la autonomía universitaria y limita los derechos fundamentales<br />

de las personas y de la libertad de estudiar y elegir. En mérito a lo expuesto,<br />

el Colegio de Abogados de Lima Norte concluye señalando que "se estudiará<br />

lo que la SUNEDU decida".<br />

192.Conviene en este momento anotar que la disposición impugnada presenta los<br />

requisitos básicos que los promotores deben contemplar en los instrumentos<br />

de planeamiento para la creación de una universidad.<br />

193.Mediante el primero de ellos, incluido en el numeral 27.1, se incluye el deber<br />

de "Garantizar la conveniencia y pertinencia con las políticas nacionales y<br />

regionales de educación universitaria".

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