SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
00014-2014-AI 00016-2014-AI 00019-2014-AI 00007-2015-AI
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TRIBUN<br />
ONSTITUCIONAL<br />
Caso Ley Universitaria 58<br />
autori enga el carácter de "autoridad central de supervisión". Eso es lo<br />
que hace el ar tilo 22 de la ley impugnada, y, por ende, no resulta contrario a<br />
la Constitución.<br />
187.En cuanto a la "dependencia del Ministerio de Educación" de la SUNEDU,<br />
corresponde tener en cuenta que, de acuerdo con el artículo 12 de la ley<br />
analizado supra, la SUNEDU es un órgano técnico especializado que ha sido<br />
diseñado con "autonomía técnica, funcional, económica, presupuestal y<br />
administrativa", y que la adscripción forma] a un sector no resulta<br />
inconstitucional conforme se declarara más arriba.<br />
188.En mérito a lo expuesto, el establecimiento de mecanismos de articulación y<br />
coordinación de la SUNEDU con otras entidades del Poder Ejecutivo, o con<br />
los gobiernos regionales o locales no resulta contrario a la Constitución, y por<br />
ende, cae dentro del ámbito de decisión del legislador.<br />
189.Por las razones expuestas, corresponde desestimar la demanda en este<br />
extremo.<br />
D.3. LA CREACIÓN Y LICENCIAMIENTO DE UNIVERSIDADES Y FACULTADES<br />
190.Respecto de la creación y licenciamiento de universidades, se han impugnado<br />
los artículos 27 y 28 de la ley. La constitucionalidad de estos artículos debe<br />
entonces ser analizada individualmente.<br />
UISITOS PARA LA CREACIÓN DE UNIVERSIDADES<br />
El Colegio de Abogados de Lima Norte sostiene que la previsión del artículo<br />
27 es inconstitucional, por cuanto solo podrán operar aquellas universidades,<br />
facultades o programas que la SUNEDU considere necesarias. Ello, en su<br />
opinión, viola la autonomía universitaria y limita los derechos fundamentales<br />
de las personas y de la libertad de estudiar y elegir. En mérito a lo expuesto,<br />
el Colegio de Abogados de Lima Norte concluye señalando que "se estudiará<br />
lo que la SUNEDU decida".<br />
192.Conviene en este momento anotar que la disposición impugnada presenta los<br />
requisitos básicos que los promotores deben contemplar en los instrumentos<br />
de planeamiento para la creación de una universidad.<br />
193.Mediante el primero de ellos, incluido en el numeral 27.1, se incluye el deber<br />
de "Garantizar la conveniencia y pertinencia con las políticas nacionales y<br />
regionales de educación universitaria".