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SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

00014-2014-AI 00016-2014-AI 00019-2014-AI 00007-2015-AI

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UCA Dko<br />

<strong>TRIBUNAL</strong> <strong>CONSTITUCIONAL</strong><br />

•<br />

encuentran cons<br />

desproporcionadas.<br />

Caso Ley Universitaria 61<br />

Tonalmente prohibidas, ni resultan irrazonables o<br />

207.Más bien, y por el contrario, el derecho de acceder a una educación superior<br />

de calidad presupone la existencia de universidades que posean planes de<br />

estudio e infraestructura adecuados, docentes dedicados a la actividad<br />

académica y líneas de investigación en las diferentes ramas del conocimiento.<br />

208.Sin embargo, este último requisito, relacionado con la existencia de líneas de<br />

investigación, no podrá ser controlado con criterio ideológico o político.<br />

209.Este Tribunal Constitucional tiene resuelto que la autonomía universitaria se<br />

manifiesta también en el plano académico, y en este aspecto -Implica la<br />

potestad autodeterminativa para fijar el marco del proceso de enseñanzaaprendizaje<br />

dentro de la institución universitaria. Ello comporta el<br />

señalamiento de los planes de estudios, programas de investigación, formas<br />

de ingreso y egreso de la institución, etc" (STC 04232-2006-AA/TC,<br />

Fundamento Jurídico 28).<br />

210.Por las razones expuestas, corresponde desestimar la demanda en este<br />

extremo.<br />

.4. ORG kTZACIÓN ACADÉMICA<br />

especto al capítulo de la organización académica, los colegios de abogados<br />

demandantes en los Expedientes 00014-2014-P1/TC y 00019-2014-PUTC,<br />

solo han impugnado el artículo 35, relacionado con la creación de facultades<br />

y escuelas profesionales. Los ciudadanos, en el Expediente 00007-2015-PI,<br />

añaden la de los artículos 39 y 40.<br />

212.Los demandantes afirman que dichas disposiciones resultan<br />

inconstitucionales, por cuanto afectan la autonomía universitaria en su<br />

dimensión normativa y académica al limitar el régimen de estudios y el<br />

curricular.<br />

2I3.Como ya se sostuviera, la creación de la SUNEDU, como órgano<br />

especializado con competencia para llevar a cabo la supervisión de la calidad<br />

de la educación universitaria, no resulta contraria a la Constitución. Por ende,<br />

la determinación de los estándares de calidad exigibles es una competencia<br />

inherente a su función específica.<br />

214.Este Tribunal Constitucional entiende que el artículo 35, en abstracto, no es<br />

contrario a la Constitución.

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