SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
00014-2014-AI 00016-2014-AI 00019-2014-AI 00007-2015-AI
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UCA Dko<br />
<strong>TRIBUNAL</strong> <strong>CONSTITUCIONAL</strong><br />
•<br />
encuentran cons<br />
desproporcionadas.<br />
Caso Ley Universitaria 61<br />
Tonalmente prohibidas, ni resultan irrazonables o<br />
207.Más bien, y por el contrario, el derecho de acceder a una educación superior<br />
de calidad presupone la existencia de universidades que posean planes de<br />
estudio e infraestructura adecuados, docentes dedicados a la actividad<br />
académica y líneas de investigación en las diferentes ramas del conocimiento.<br />
208.Sin embargo, este último requisito, relacionado con la existencia de líneas de<br />
investigación, no podrá ser controlado con criterio ideológico o político.<br />
209.Este Tribunal Constitucional tiene resuelto que la autonomía universitaria se<br />
manifiesta también en el plano académico, y en este aspecto -Implica la<br />
potestad autodeterminativa para fijar el marco del proceso de enseñanzaaprendizaje<br />
dentro de la institución universitaria. Ello comporta el<br />
señalamiento de los planes de estudios, programas de investigación, formas<br />
de ingreso y egreso de la institución, etc" (STC 04232-2006-AA/TC,<br />
Fundamento Jurídico 28).<br />
210.Por las razones expuestas, corresponde desestimar la demanda en este<br />
extremo.<br />
.4. ORG kTZACIÓN ACADÉMICA<br />
especto al capítulo de la organización académica, los colegios de abogados<br />
demandantes en los Expedientes 00014-2014-P1/TC y 00019-2014-PUTC,<br />
solo han impugnado el artículo 35, relacionado con la creación de facultades<br />
y escuelas profesionales. Los ciudadanos, en el Expediente 00007-2015-PI,<br />
añaden la de los artículos 39 y 40.<br />
212.Los demandantes afirman que dichas disposiciones resultan<br />
inconstitucionales, por cuanto afectan la autonomía universitaria en su<br />
dimensión normativa y académica al limitar el régimen de estudios y el<br />
curricular.<br />
2I3.Como ya se sostuviera, la creación de la SUNEDU, como órgano<br />
especializado con competencia para llevar a cabo la supervisión de la calidad<br />
de la educación universitaria, no resulta contraria a la Constitución. Por ende,<br />
la determinación de los estándares de calidad exigibles es una competencia<br />
inherente a su función específica.<br />
214.Este Tribunal Constitucional entiende que el artículo 35, en abstracto, no es<br />
contrario a la Constitución.