SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
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OCA °EL<br />
TRIBU<br />
<strong>CONSTITUCIONAL</strong><br />
Caso Ley Universitaria 48<br />
• ar que el examen de admisión a las universidades cumpla con<br />
adecuados vcles de exigibilidad y rigurosidad intelectual, tomando en<br />
cuenta que, acuerdo al artículo 13° 2 c. del Pacto Internacional de<br />
Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la enseñanza superior<br />
universitaria debe hacerse accesible a todos, "sobre la base de la capacidad<br />
de cada uno" (STC 00017-2008-A1/TC, Fundamento Jurídico 219).<br />
119.Una institución pública de tal naturaleza debía permitir enfrentar la profunda<br />
crisis de la educación universitaria adoptando las medidas necesarias para<br />
cumplir cabalmente con el deber constitucional de garantizar una educación<br />
universitaria de calidad.<br />
120.La exigencia de la calidad de la educación impartida deriva de la finalidad<br />
constitucional que ella está llamada a cumplir, pues solo una educación de<br />
calidad asegura el desarrollo integral de la persona humana, según exige el<br />
artículo 13 de la Constitución.<br />
121.EI concepto de calidad de la educación ya ha sido definido por este Tribunal<br />
Constitucional en referencia a dos principios:<br />
a. Desarrollo cognitivo del educando: Es el objetivo explícito más<br />
importante de todo el sistema, y, por consiguiente, el éxito en este ámbito<br />
constituye un indicador de la calidad de la educación que ha recibido.<br />
romoción de la formación en valores: La educación fomenta el<br />
esarrollo de actitudes y valores relacionados con una buena conducta<br />
cívica, así como las condiciones propicias para el desarrollo afectivo y<br />
creativo del educando (STC 00017-2008-Al/TC, Fundamento Jurídico<br />
13).<br />
122.A tenor de lo señalado, el legislador creó la SUNEDU, y atendiendo a que la<br />
ha dotado de autonomía técnica, funcional, económica, presupuestal y<br />
administrativa, su mera adscripción al ámbito del ministerio del sector al que<br />
pertenece la actividad (como en el caso de todas las demás superintendencias<br />
creadas por el legislador) no resulta inconstitucional.<br />
123.Es más, resulta pertinente mencionar que, cuando este Tribunal<br />
Constitucional, en la STC 00019-2011-A1/TC, y antes en la STC 04232-<br />
2004-PA/TC, ha sostenido que tiene el deber de mantener la intangibilidad de<br />
determinados contenidos objetivos de la Constitución, no está afirmando que<br />
alguno de estos tenga carácter absoluto o que no puedan ser objeto de<br />
restricciones legítimas y proporcionadas.<br />
124.La creación de la SUNEDU, ordenada en su momento por este Tribunal<br />
Constitucional, no puede entonces considerarse por sí misma como una