SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
00014-2014-AI 00016-2014-AI 00019-2014-AI 00007-2015-AI
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CA O<br />
TRI<br />
L <strong>CONSTITUCIONAL</strong><br />
Caso Ley Universitaria 69<br />
.—<br />
coadyuvall logro de la excelencia académica de los profesionales<br />
manteniendo una "actitud vigilante", que es todo cuanto exige la Ley 30220.<br />
268.Como es obvio, el espíritu de D ley se encuentra orientado a que las<br />
universidades no se desentiendan del desarrollo del ejercicio profesional de<br />
sus graduados, sin perjuicio de las medidas que pueda adoptar la SUNEDU.<br />
Esta actitud vigilante no resulta en absoluto inconstitucional. Es más,<br />
permitirá que las universidades, entre otras cosas, perciban mejor cuáles serán<br />
los ajustes que deben realizar en sus respectivos planes de estudios.<br />
269.La disposición añade que tanto las universidades como los colegios<br />
profesionales deben establecer mecanismos orientados a realizar dos<br />
actividades específicas, como son las de "supervisar" y "promover" el<br />
ejercicio eficiente de su profesión.<br />
270.Este Tribunal Constitucional entiende que no se encuentra<br />
constitucionalmente proscrita la posibilidad de que las universidades<br />
colaboren con los colegios profesionales en la realización de sus finalidades,<br />
particularmente en /o concerniente al desenvolvimiento de la actividad<br />
profesional por parte de sus graduados.<br />
271.En ese mismo sentido, si las universidades, en el contexto de sus actividades<br />
upervisión y promoción, advirtiesen que sus egresados incurren en malas<br />
ácticas o delitos podrán formular la denuncia correspondiente ante el<br />
Colegio o el Ministerio Público, respectivamente.<br />
272.Por las razones expuestas, corresponde desestimar la demanda en este<br />
extremo.<br />
D.8. REGULACIÓN DE LAS UNIVERSIDADES PRIVADAS<br />
273.Respecto al capítulo relacionado con la universidad privada, se han<br />
impugnado los artículos 115, 116, 120 y 121 de la ley, debiendo analizarse<br />
por separado la pretensión de inconstitucionalidad de cada una de ellas.<br />
D.8.I. DEFINICIÓN<br />
274.EI Colegio de Abogados de Lima Norte, en el Expediente 00014-2014-PI/TC<br />
impugna el artículo 115 de la ley pues cuestiona el requisito de contar con<br />
autorización de la SUNEDU para comenzar las actividades. Además,<br />
cuestiona el inciso I de esa norma en cuanto establece que la persona jurídica<br />
promotora solo puede fundar una única universidad ya que, sostiene, vulneran<br />
el principio de autonomía universitaria, la libre iniciativa privada y la libertad<br />
de empresa.