12.11.2015 Views

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

00014-2014-AI 00016-2014-AI 00019-2014-AI 00007-2015-AI

00014-2014-AI 00016-2014-AI 00019-2014-AI 00007-2015-AI

SHOW MORE
SHOW LESS

You also want an ePaper? Increase the reach of your titles

YUMPU automatically turns print PDFs into web optimized ePapers that Google loves.

CA O<br />

TRI<br />

L <strong>CONSTITUCIONAL</strong><br />

Caso Ley Universitaria 69<br />

.—<br />

coadyuvall logro de la excelencia académica de los profesionales<br />

manteniendo una "actitud vigilante", que es todo cuanto exige la Ley 30220.<br />

268.Como es obvio, el espíritu de D ley se encuentra orientado a que las<br />

universidades no se desentiendan del desarrollo del ejercicio profesional de<br />

sus graduados, sin perjuicio de las medidas que pueda adoptar la SUNEDU.<br />

Esta actitud vigilante no resulta en absoluto inconstitucional. Es más,<br />

permitirá que las universidades, entre otras cosas, perciban mejor cuáles serán<br />

los ajustes que deben realizar en sus respectivos planes de estudios.<br />

269.La disposición añade que tanto las universidades como los colegios<br />

profesionales deben establecer mecanismos orientados a realizar dos<br />

actividades específicas, como son las de "supervisar" y "promover" el<br />

ejercicio eficiente de su profesión.<br />

270.Este Tribunal Constitucional entiende que no se encuentra<br />

constitucionalmente proscrita la posibilidad de que las universidades<br />

colaboren con los colegios profesionales en la realización de sus finalidades,<br />

particularmente en /o concerniente al desenvolvimiento de la actividad<br />

profesional por parte de sus graduados.<br />

271.En ese mismo sentido, si las universidades, en el contexto de sus actividades<br />

upervisión y promoción, advirtiesen que sus egresados incurren en malas<br />

ácticas o delitos podrán formular la denuncia correspondiente ante el<br />

Colegio o el Ministerio Público, respectivamente.<br />

272.Por las razones expuestas, corresponde desestimar la demanda en este<br />

extremo.<br />

D.8. REGULACIÓN DE LAS UNIVERSIDADES PRIVADAS<br />

273.Respecto al capítulo relacionado con la universidad privada, se han<br />

impugnado los artículos 115, 116, 120 y 121 de la ley, debiendo analizarse<br />

por separado la pretensión de inconstitucionalidad de cada una de ellas.<br />

D.8.I. DEFINICIÓN<br />

274.EI Colegio de Abogados de Lima Norte, en el Expediente 00014-2014-PI/TC<br />

impugna el artículo 115 de la ley pues cuestiona el requisito de contar con<br />

autorización de la SUNEDU para comenzar las actividades. Además,<br />

cuestiona el inciso I de esa norma en cuanto establece que la persona jurídica<br />

promotora solo puede fundar una única universidad ya que, sostiene, vulneran<br />

el principio de autonomía universitaria, la libre iniciativa privada y la libertad<br />

de empresa.

Hooray! Your file is uploaded and ready to be published.

Saved successfully!

Ooh no, something went wrong!