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SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

00014-2014-AI 00016-2014-AI 00019-2014-AI 00007-2015-AI

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<strong>TRIBUNAL</strong> <strong>CONSTITUCIONAL</strong><br />

EXPEDIENTES N° 0014-2014-PI/TC, N°<br />

0016-2014-PI/TC, 0019-2014-PI/TC Y<br />

N° 0007-2015-PI/TC<br />

11.10 Considero, igualmente, que el artículo 13° de la ley impugnada es<br />

especialmente inconstitucional, al establecer entre las finalidades que tiene<br />

la SUNEDU, a) la de supervisar la calidad del servicio educativo<br />

universitario, así como de fiscalizar si los recursos públicos y los<br />

beneficios otorgados por el marco legal a las universidades, han sido<br />

destinados a fines educativos y al mejoramiento de la calidad; b) la de<br />

establecer un licenciamiento temporal y renovable a las universidades con<br />

una vigencia mínima de 6 (seis) años.<br />

11.11 Ya he puntualizado y ahora lo reitero, que el Estado, de acuerdo con lo<br />

establecido en el artículo 18° de la Constitución, se limita a crear las<br />

universidades por conducto de la ley, dejando en adelante que su<br />

funcionamiento opere con sujeción a lo establecido en sus estatutos y al<br />

marco de autonomía de la que goza. Pretender una fiscalización a<br />

posteriori o, peor aún, limitar la autorización a un régimen temporal, es<br />

abiertamente contrario al régimen de autonomía del que ya he hablado.<br />

11.12 Estimo que el artículo 21° de la norma impugnada, referido a las<br />

infracciones y sanciones que aplica la SUNEDU, deviene en igualmente<br />

inconstitucional al pretender que vía decreto supremo (es decir, a través<br />

de una norma de rango inferior a la ley) se puede delimitar el régimen de<br />

medidas sancionadoras contra las autoridades universitarias,<br />

desconociendo los alcances elementales del principio de legalidad.<br />

11.13 Describir lo que constituye una conducta pasible de procesamiento y<br />

sanción en el ámbito administrativo, no es algo que pueda depender de un<br />

simple reglamento, sino que requiere garantías elementales de<br />

discernimiento y razonabilidad acordes con las consecuencias que todo<br />

tipo de imputaciones pueda generar en el ámbito sancionador.<br />

11.14 La sentencia en mayoría, en este extremo, pretende hacer una<br />

interpretación forzada de la Constitución apelando a la distinción entre<br />

principio de legalidad y de tipicidad, lo que en mi concepto es totalmente<br />

cuestionable, pues más allá de que tales principios, apunten hacia ideas<br />

diferenciadas, ello no significa que no se encuentren vinculados entre sí<br />

por ciertos aspectos elementales. La norma fundamental es absolutamente<br />

concluyente en que la descripción de la conducta pasible de sanción<br />

(tipicidad), debe definirse por ley y no por normas de inferior jerarquía.<br />

11.15 Opino que el artículo 109° de la norma objeto de impugnación, referido a<br />

la calidad en el ejercicio profesional, es asimismo contrario a la<br />

Constitución, pues supone conferirle a la SUNEDU atribuciones que desde<br />

siempre han sido competencia de los Colegios Profesionales y que por lo<br />

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