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SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

00014-2014-AI 00016-2014-AI 00019-2014-AI 00007-2015-AI

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TRIB<br />

L <strong>CONSTITUCIONAL</strong><br />

Caso Ley Universitaria 64<br />

23I.En mérito a lo ee esto, surge que la disposición no puede ser considerada<br />

lesiva de la autonomía, por cuanto la aprobación de dichos instrumentos de<br />

gestión es acordada por los órganos de la propia universidad.<br />

232.Señalan los demandantes que en su opinión la medida afecta, además, el<br />

derecho a la libertad de empresa y la libertad de contratación. En torno al<br />

primero de dichos derechos, este Tribunal Constitucional ha dejado<br />

establecido que garantiza que todas las personas tengan "[..1 una libertad de<br />

decisión no sólo para crear empresas (libertad de fundación de una empresa),<br />

y por tanto, para actuar en el mercado (libertad de acceso al mercado), sino<br />

también para establecer los propios objetivos de la empresa (libertad de<br />

organización del empresario) y dirigir y planificar su actividad (libertad de<br />

dirección de la empresa) en atención a sus recursos y a las condiciones del<br />

propio mercado, así como la libertad de cesación o de salida del mercado"<br />

(STC 03 I 16-2009-PA/TC, 00032-2010-P1/TC, 01405-2010-PA/TC, 03075-<br />

201 I -PA/TC, entre muchas otras).<br />

233.Como es evidente, la disposición contenida en la Ley no afecta el derecho de<br />

dirigir y planificar la actividad de la empresa por cuanto, como ya se pusiera<br />

de relieve, son los órganos internos de la propia universidad los que aprueban<br />

los instrumentos de gestión.<br />

relación con la libertad de contratación, este Tribunal Constitucional ha<br />

(talado que comprende la posibilidad de decidir la celebración de un<br />

contrato, así como la potestad de elegir al cocelebrante. Asimismo, incluye la<br />

potestad para decidir, de común acuerdo, la materia objeto de regulación<br />

contractual (STC 00008-2003-A1/TC, Fundamento Jurídico 26, apartado b).<br />

235.En este caso, como en el anterior, corresponde tomar en cuenta que la<br />

celebración de contratos es decidida por los órganos de la propia universidad,<br />

En consecuencia, tampoco se vulnera el derecho a la libertad de contratación.<br />

236.Por las razones expuestas, corresponde desestimar la demanda en este<br />

extremo.<br />

D.5.3. REMUNERACIONES Y DIETAS<br />

237.Los Congresistas, en el Expediente 00016-2014-P1, sostienen que el artículo<br />

78 resulta inconstitucional, por cuanto contiene una prohibición genérica que<br />

afecta a las universidades que posean una organización societaria. Añaden<br />

que en este tipo de universidades es factible que los altos funcionarios<br />

perciban dietas, y que la prohibición significa establecer una diferenciación<br />

carente de sustento jurídico que afecta el principio de igualdad.

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