SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
00014-2014-AI 00016-2014-AI 00019-2014-AI 00007-2015-AI
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TRIB<br />
L <strong>CONSTITUCIONAL</strong><br />
Caso Ley Universitaria 64<br />
23I.En mérito a lo ee esto, surge que la disposición no puede ser considerada<br />
lesiva de la autonomía, por cuanto la aprobación de dichos instrumentos de<br />
gestión es acordada por los órganos de la propia universidad.<br />
232.Señalan los demandantes que en su opinión la medida afecta, además, el<br />
derecho a la libertad de empresa y la libertad de contratación. En torno al<br />
primero de dichos derechos, este Tribunal Constitucional ha dejado<br />
establecido que garantiza que todas las personas tengan "[..1 una libertad de<br />
decisión no sólo para crear empresas (libertad de fundación de una empresa),<br />
y por tanto, para actuar en el mercado (libertad de acceso al mercado), sino<br />
también para establecer los propios objetivos de la empresa (libertad de<br />
organización del empresario) y dirigir y planificar su actividad (libertad de<br />
dirección de la empresa) en atención a sus recursos y a las condiciones del<br />
propio mercado, así como la libertad de cesación o de salida del mercado"<br />
(STC 03 I 16-2009-PA/TC, 00032-2010-P1/TC, 01405-2010-PA/TC, 03075-<br />
201 I -PA/TC, entre muchas otras).<br />
233.Como es evidente, la disposición contenida en la Ley no afecta el derecho de<br />
dirigir y planificar la actividad de la empresa por cuanto, como ya se pusiera<br />
de relieve, son los órganos internos de la propia universidad los que aprueban<br />
los instrumentos de gestión.<br />
relación con la libertad de contratación, este Tribunal Constitucional ha<br />
(talado que comprende la posibilidad de decidir la celebración de un<br />
contrato, así como la potestad de elegir al cocelebrante. Asimismo, incluye la<br />
potestad para decidir, de común acuerdo, la materia objeto de regulación<br />
contractual (STC 00008-2003-A1/TC, Fundamento Jurídico 26, apartado b).<br />
235.En este caso, como en el anterior, corresponde tomar en cuenta que la<br />
celebración de contratos es decidida por los órganos de la propia universidad,<br />
En consecuencia, tampoco se vulnera el derecho a la libertad de contratación.<br />
236.Por las razones expuestas, corresponde desestimar la demanda en este<br />
extremo.<br />
D.5.3. REMUNERACIONES Y DIETAS<br />
237.Los Congresistas, en el Expediente 00016-2014-P1, sostienen que el artículo<br />
78 resulta inconstitucional, por cuanto contiene una prohibición genérica que<br />
afecta a las universidades que posean una organización societaria. Añaden<br />
que en este tipo de universidades es factible que los altos funcionarios<br />
perciban dietas, y que la prohibición significa establecer una diferenciación<br />
carente de sustento jurídico que afecta el principio de igualdad.