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Anuario Legislativo 02-03 - Asamblea Legislativa

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238 ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO<br />

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valor que tenga el buque al final del viaje en que tales hechos hayan ocurrido, más el de los<br />

fletes brutos; el de los pasajes percibidos o a percibir por ese viaje; y el de los créditos a su favor<br />

que hayan nacido durante el mismo.<br />

CRÉDITOS ALCANZADOS<br />

Artículo 80<br />

Los créditos frente a los cuales el armador podrá invocar la limitación autorizada, son<br />

los originados en las siguientes causas:<br />

1. Muerte o lesiones corporales de cualquier persona;<br />

2. Pérdida de bienes o de derechos, o daños sufridos en ellos; y<br />

3. Responsabilidad u obligación emergente de la remoción de restos náufragos, o<br />

de reflotamiento de un buque hundido o varado, o de daños causados a obras de<br />

arte de un puerto o vías navegables.<br />

El beneficio podrá ser invocado aun en el caso de que la responsabilidad del armador<br />

derive de la propiedad, posesión, custodia o control del buque, si no se prueba su culpa o la de<br />

sus dependientes de la empresa terrestre.<br />

CRÉDITOS EXCLUIDOS<br />

Artículo 81<br />

La limitación de responsabilidad no puede ser invocada frente a créditos provenientes<br />

de asistencia y salvamento, contribución de avería gruesa, los del capitán o de sus tripulantes o<br />

de los respectivos causahabientes que tengan su origen en el contrato de ajuste, y de los otros<br />

dependientes del armador, cuyas funciones se relacionan con el servicio del buque.<br />

PERSONAS COMPRENDIDAS DENTRO DE LA LIMITACIÓN<br />

Artículo 82<br />

La limitación de responsabilidad establecida en los artículos precedentes, podrá ser<br />

invocada también por el propietario del buque o por el transportador, cuando sea una persona o<br />

entidad distinta del armador, o por sus representantes o por los del armador o por el Capitán y<br />

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REPUBLICA DE EL SALVADOR ─── AMERICA CENTRAL

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