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Anuario Legislativo 02-03 - Asamblea Legislativa

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ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO 413<br />

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DECRETO No. 1<strong>03</strong>2.-<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

CONSIDERANDO:<br />

I.- Que por Decreto <strong>Legislativo</strong> No. 581 de fecha 18 de octubre del 2001,<br />

publicado en el Diario Oficial No. 206, Tomo No. 353 del 31 del mismo mes y<br />

año, se emitió la Ley Especial Reguladora de la Emisión del Documento Único<br />

de Identidad;<br />

II.- Que el Art. 8, en su inciso primero establece que, el precio del Documento<br />

Único de Identidad, a partir del día uno de noviembre del año dos mil dos, será<br />

de diez dólares con treinta y un centavos, que incluye el Impuesto a la<br />

Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios;<br />

III.- Que en la actualidad, existen muchos ciudadanos que por diversas<br />

circunstancias ajenas a su voluntad, no han podido obtener el Documento<br />

Único de Identidad, a que se refiere la mencionada Ley;<br />

IV.- Que asimismo, es necesario brindar las facilidades necesarias a aquellos<br />

salvadoreños residentes en el exterior y quienes durante el fin de año visitan el<br />

país, para que puedan obtener el referido Documento de Identidad. Por lo que,<br />

es procedente que el precio de diez punto treinta y un centavos de dólares de<br />

los Estados Unidos de América, se cobre a partir del 1 de enero del año 20<strong>03</strong>;<br />

POR TANTO,<br />

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados Ciro Cruz Zepeda<br />

Peña, Walter René Araujo, Julio Eduardo Moreno Niños, Tomás Mejía y René Napoleón Aguiluz<br />

Carranza,<br />

DECRETA la siguiente:<br />

REFORMA A LA LEY ESPECIAL REGULADORA DE LA EMISIÓN DEL DOCUMENTO ÚNICO DE<br />

IDENTIDAD<br />

Art. 1. Refórmase el inciso primero del Art. 8 así:<br />

El precio del DUI, a partir del uno de enero del dos mil tres, será de diez punto treinta y un<br />

centavos de dólares de los Estados Unidos de América, que incluye el Impuesto a la Transferencia de<br />

Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios.<br />

Oficial.<br />

Art. 2. El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario<br />

DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los treinta y un días del mes de<br />

octubre del año dos mil dos.<br />

D. O. Nº 205, Tomo Nº 357, Fecha: 1 de noviembre de 20<strong>02</strong>.<br />

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REPUBLICA DE EL SALVADOR ─── AMERICA CENTRAL

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