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Anuario Legislativo 02-03 - Asamblea Legislativa

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476 ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO<br />

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Art. 11.- Adiciónase al Artículo 36 el inciso siguiente:<br />

“ Las acciones representativas del capital social de la sociedad se distribuirán en series o<br />

grupos, a cada uno de los cuales se le dará una denominación especial. Las series o grupos de<br />

acciones referidas anteriormente se formarán para las categorías de generadores, transmisores,<br />

distribuidores, comercializadores independientes y usuarios finales. En las Juntas de Series,<br />

cada accionista tendrá derecho a un voto, independientemente del número de acciones que<br />

posea.<br />

En la Juntas Generales Ordinarias y Extraordinarias que celebre la UT, cada serie de<br />

acciones tendrán derecho a dos votos, con excepción de los transmisores, que tendrán derecho<br />

a un solo voto.<br />

Con excepción de los transmisores, que serán representados por una persona, cada<br />

serie será representada por dos personas designadas en Junta presidida por el<br />

representante legal de cualquiera de los integrantes de dicha serie. Una misma persona no podrá<br />

representar simultáneamente dos o más series de acciones.<br />

La UT deberá acordar aumentos de capital cuando exista requerimiento de nuevos<br />

operadores, con la finalidad de incorporar a todos los nuevos participantes del mercado como<br />

accionistas en la sociedad. Las nuevas acciones solo podrán ser suscritas por nuevos<br />

participantes.”<br />

Art. 12. Sustitúyese el Artículo 37 por el siguiente:<br />

“Art. 37.- La Junta Directiva de la UT deberá integrarse con dos representantes por cada<br />

serie o grupo de acciones, con excepción de los transmisores que tendrán un solo representante.<br />

A las sesiones de la Junta Directiva podrá asistir un representante de los consumidores<br />

residenciales y un representante de la SIGET, los cuales no tendrán derecho a voz ni voto.<br />

Una copia de todas las Actas debidamente certificadas deberán ser enviadas a la SIGET<br />

y al Ministerio de Economía dentro de los quince días siguientes a la celebración de la Junta<br />

respectiva.<br />

Art. 13.- Sustitúyese el Artículo 39 por el siguiente:<br />

“Art. 39.- La UT cobrará los cargos por la operación del sistema de transmisión y del<br />

mercado mayorista de acuerdo con el método establecido por la SIGET. Estos cargos deberán<br />

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REPUBLICA DE EL SALVADOR ─── AMERICA CENTRAL

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