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Anuario Legislativo 02-03 - Asamblea Legislativa

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ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO 3<strong>03</strong><br />

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Art. 14.- Refórmase el numeral 7) del Art. 219 de la siguiente manera:<br />

“7 Ser originario o vecino del Municipio lo cual se probará con el Documento<br />

Único de Identidad. En caso de que el candidato tenga Documento Único de<br />

Identidad, en el que aparezca ser vecino de un municipio distinto al que está<br />

realmente avecindado y no hubiese hecho la modificación respectiva, y<br />

solamente para efectos electorales, la vecindad se podrá comprobar con la<br />

declaración de dos testigos ante el Alcalde Municipal correspondiente o por<br />

medio de Acta Notarial. Los testigos deben ser vecinos del Municipio del<br />

candidato postulado.”<br />

Art. 15.- Refórmase el inciso primero del Art. 243 de la siguiente manera:<br />

“Art. 243.- Las Juntas Receptoras de Votos se instalarán en el lugar previamente<br />

designado por el Tribunal, a las seis horas del día señalado para la elección, a fin de que la<br />

votación comience a las siete horas. Si por ausencia de los miembros propietarios u otro motivo<br />

no se lograre integrar la Junta Receptora de Votos a la hora en que debe dar comienzo la<br />

votación, cualquier miembro presente llamará a los suplentes, quienes deberán estar también<br />

presentes a la hora indicada bajo la misma sanción a que están sujetos los propietarios, si no lo<br />

hacen y si aún así no se integrasen, se dará aviso inmediato a la Junta Electoral Municipal<br />

respectiva, para que ésta haga la designación de la persona o personas que se necesiten para la<br />

integración de la Junta Receptora de Votos, todo lo cual se hará constar en el acta respectiva.<br />

Esta designación se comunicará tanto a la Junta Electoral Departamental como al Tribunal.”<br />

Art. 16.- Refórmase los incisos segundo y cuarto del Art. 244 de la siguiente manera:<br />

“La contravención a este artículo será sancionada de acuerdo a lo establecido en este<br />

Código.”<br />

“La solicitud de incorporación de los debidamente nombrados en la Junta Receptora de<br />

Votos podrá proceder de estos mismos, de él o los otros debidamente acreditados o de parte de<br />

los Jefes de Centro de Votación, Representantes, Supervisores y Vigilantes acreditados por los<br />

Partidos Políticos o Coaliciones contendientes; la Junta Electoral Municipal estará en la<br />

obligación de efectuarla so pena de sanción en igual forma a lo establecido en este Código.”<br />

Art. 17.- Refórmase el Art. 245 de la siguiente manera:<br />

“Art. 245.- Integradas las Juntas Receptoras de Votos con la colaboración de los Jefes<br />

de Centro de Votación, Representantes, Supervisores y Vigilantes de los Partidos Políticos o<br />

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REPUBLICA DE EL SALVADOR ─── AMERICA CENTRAL

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