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Anuario Legislativo 02-03 - Asamblea Legislativa

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424 ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO<br />

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competencia del Órgano Ejecutivo en el Ramo de Economía, denominado en esta Ley “ El Ministerio “,<br />

a través de la Dirección de Hidrocarburos y Minas, en adelante “ La Dirección “.<br />

Art. 2.- Sustitúyese el Art. 5, por el siguiente:<br />

“Art. 5.- La construcción y funcionamiento de los depósitos de aprovisionamiento incluyendo los<br />

de gas licuado de petróleo, estaciones de servicio y tanques para consumo privado, envasadores y<br />

distribuidores de gas licuado de petróleo, será autorizada por el Ministerio mediante Acuerdo o<br />

Resolución, respectivamente; para lo cual deberá cumplirse con todos los aspectos técnicos<br />

relacionados con la normativa de calidad y seguridad establecida en las Normas Salvadoreñas o<br />

Normas Internacionales aplicables.<br />

La transferencia de autorizaciones de funcionamiento, sólo podrá hacerse previa resolución<br />

favorable del Ministerio.”<br />

Art. 3.- Sustitúyese el Art. 7, por el siguiente:<br />

“Art. 7.- Los depósitos de almacenamiento para consumo privado de combustibles líquidos,<br />

serán autorizados a personas naturales o jurídicas, toda vez se dediquen a la manufactura industrial, al<br />

comercio y servicios. El uso de estos deberá ser exclusivo para la actividad o servicio para el que ha<br />

sido autorizado, quedando estrictamente prohibida la venta de combustible a terceros.”<br />

Art. 4.- Incorpórase un nuevo Capítulo, denominado así:<br />

CAPITULO TERCERO<br />

GAS LICUADO DE PETRÓLEO<br />

Art. 5.- Sustitúyese el Art. 9 por el siguiente:<br />

“Art. 9.- Todo productor o importador de Gas Licuado de Petróleo, que en el texto de la<br />

ley podrá abreviarse GLP, está obligado a mantener un inventario mínimo de seguridad del<br />

producto, el cual deberá corresponder a su nivel de ventas, a efecto de mantener una oferta contínua<br />

de productos al mercado nacional.<br />

Las personas propietarias o titulares de determinada marca y las que intervengan en los<br />

diferentes canales de distribución de la misma, tienen prohibido llenar envases cilíndricos portátiles de<br />

GLP que correspondan a una marca de otro titular, excepto en casos de desabastecimiento y con la<br />

debida autorización de la Dirección.<br />

Las personas propietarias o titulares de cada marca de GLP son responsables de que los<br />

cilindros se mantengan permanentemente en condiciones de seguridad para los usuarios y público en<br />

general, ajustándose a los reglamentos y normas técnicas que regulen esta materia. Tales personas<br />

deberán registrar en la Dirección el color distintivo de sus cilindros para su reconocimiento, y tendrán un<br />

plazo máximo de seis meses a partir de la vigencia de esta reforma, para pintar la totalidad de sus<br />

cilindros; y un plazo máximo de doce meses para implementar el uso de un precinto o sello en los<br />

cilindros que llenen con su producto, este debe tener el respectivo distintivo de la marca y ser de tal<br />

forma que una vez retirado de la válvula no pueda ser reinstalado.<br />

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REPUBLICA DE EL SALVADOR ─── AMERICA CENTRAL

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