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Anuario Legislativo 02-03 - Asamblea Legislativa

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268 ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO<br />

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fletador a tiempo, pero no el embargo de otro buque que pertenezca al propietario de aquél.<br />

EMBARGO EJECUTIVO<br />

Artículo 178<br />

El embargo por ejecución de sentencia procederá contra cualquier buque del deudor, sea de<br />

matrícula nacional o extranjera, sin las restricciones impuestas por los artículos anteriores.<br />

TRABA DEL EMBARGO<br />

Artículo 179<br />

El embargo se practicará mediante comunicación que ante la autoridad marítima, deberá librar<br />

el juez embargante, a los efectos de su anotación en los respectivos registros. Si se trata de un<br />

buque de matrícula salvadoreña, su zarpe debe ser impedido si se dispone la prohibición de<br />

navegar. Esta última medida se encontrará implícita en el embargo que se dicte contra un buque<br />

de bandera extranjera. A pedido de parte, el tribunal podrá ordenar que se levante un inventario<br />

de las pertenencias del buque.<br />

CESACIÓN DEL EMBARGO<br />

Artículo 180<br />

Todo embargo o prohibición de zarpe cesará si cualquier interesado en el zarpe otorga fianza o<br />

garantía suficiente para el pago de la deuda reclamada en cuanto sea legítima, o cuando se<br />

garantizare el límite de la responsabilidad.<br />

RESPONSABILIDAD DEL EMBARGANTE<br />

Artículo 181<br />

La responsabilidad de quien, sin actuar maliciosamente, obtenga el embargo del buque y no<br />

exija en definitiva el derecho pretendido, se limitará a los perjuicios que cause la<br />

inmovilización del buque hasta el momento en que su armador sustituya dicho embargo por<br />

otra garantía, y a los gastos que ésta le ocasionare.<br />

INEMBARGABILIDAD<br />

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REPUBLICA DE EL SALVADOR ─── AMERICA CENTRAL

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