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Anuario Legislativo 02-03 - Asamblea Legislativa

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ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO 331<br />

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Asimismo, los vocablos, “propietario”, “poseedor”, “copropietario”, “coposeedor”,<br />

“copartícipe” o “titular”, se refieren a uno, a varios o a todos los propietarios o poseedores de<br />

inmuebles que se encuentren en dicho estado; y el término “interesado” comprende a dichas<br />

personas, y a sus representantes legales, a sus curadores, o a sus mandatarios especialmente<br />

constituidos.<br />

Art. 3.- Esta ley se aplicará, con las particularidades que en la misma se establecen,<br />

tanto a las personas que tengan sus derechos proindivisos inscritos en el Registro de Propiedad<br />

competente, como a las que por distintas causas, no puedan acreditar su propiedad o posesión<br />

mediante tales inscripciones.<br />

En ambas situaciones, el interesado deberá probar que se encuentra en quieta, pacífica e<br />

ininterrumpida posesión de una o más de las porciones del inmueble sujeto a acotamiento, por<br />

un plazo no menor de diez años.<br />

A tal efecto, el interesado concurrirá ante el Alcalde Municipal de la jurisdicción donde<br />

se encuentra el inmueble, aportando u ofreciendo las probanzas de dicha posesión; la prueba<br />

ofrecida será aportada en el plazo de los ocho días siguientes a la solicitud de mérito.<br />

El Concejo Municipal, dentro de los ocho días que sigan al término de prueba,<br />

certificará dicha posesión, si las pruebas rendidas la acreditan suficientemente, previo dictamen<br />

del Síndico Municipal.<br />

CAPITULO II<br />

ACOTAMIENTO DE DERECHOS INSCRITOS<br />

Sección Primera<br />

Casos de Voluntad Concurrente<br />

Art. 4.- Si todos los titulares de un inmueble inscrito, estuviesen de acuerdo en no<br />

permanecer en el estado de proindivisión en el que se encuentran y hubiesen dispuesto acerca<br />

de la o las porciones que en el mismo les corresponden, se procederá a la partición del<br />

inmueble, y a la acotación de sus respectivas parcelas, como si se tratare de un deslinde<br />

voluntario.<br />

Art. 5.- En tales casos, el acotamiento se tramitará conforme lo dispone para los casos<br />

de deslinde voluntario y de remedición de inmuebles, la Ley del Ejercicio Notarial de la<br />

Jurisdicción Voluntaria y de Otras Diligencias, con las siguientes modificaciones:<br />

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REPUBLICA DE EL SALVADOR ─── AMERICA CENTRAL

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