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Anuario Legislativo 02-03 - Asamblea Legislativa

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756 ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO<br />

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DECRETO No. 1087.-<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

CONSIDERANDO:<br />

POR TANTO,<br />

I.- Que no obstante la crisis que afronta el sector, la caficultura aun constituye una<br />

actividad económica de primordial importancia para la economía del país, lo<br />

cual vuelve necesario fortalecerla, mediante la investigación científica,<br />

transferencia de tecnología y recopilación de estadísticas que permitan<br />

establecer permanentemente una adecuada política cafetalera;<br />

II.- Que a efecto de adecuar dicha contribución a la realidad económica<br />

decreciente de los caficultores, provocada por la baja de los precios del grano<br />

en los mercados internacionales, resulta necesario dictar medidas de carácter<br />

urgente para coadyuvar a su recuperación;<br />

III.- Que por Decreto <strong>Legislativo</strong> No. 265 de fecha 18 de junio de 1992, publicado<br />

en el Diario Oficial No. 129, Tomo No. 316 del día 14 de julio 1992, se<br />

estableció una contribución especial en moneda nacional equivalente a un<br />

dólar de los Estados Unidos de América, por cada quintal de café oro<br />

exportado, formado con aportes de productores, beneficiadores, exportadores<br />

y de la Fundación Salvadoreña para Investigaciones del Café, en la proporción<br />

que autorice la <strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong>;<br />

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados Julio Antonio Gamero<br />

Quintanilla, José Francisco Merino López, René Napoleón Aguiluz y Enrique Valdez Soto,<br />

DECRETA:<br />

Art. 1.- Establécese una Contribución Especial de CINCUENTA CENTAVOS DE DOLAR ( $<br />

0.50), moneda de los Estados Unidos de América, por cada quintal de café oro exportado, conformada<br />

con el aporte de los productores, la que será destinada por el Consejo Salvadoreño del Café para<br />

realizar por sí o mediante cualquier entidad pública o privada, las actividades relacionadas con la<br />

investigación científica y transferencia de tecnología aplicable a la caficultura, así como la recopilación<br />

de estadísticas que sean necesarias para la formulación y evaluación de la política cafetalera nacional.<br />

Art. 2.- El Ministerio de Hacienda recaudará la contribución especial creada por el presente<br />

Decreto, y se deducirá del precio FOB registrado en el Concejo Salvadoreño del Café, mediante<br />

mandamiento emitido por el Delegado del Ministerio de Hacienda ante el Concejo Salvadoreño del<br />

Café, al momento de refrendar el correspondiente permiso de exportación.<br />

Art. 3.- Deróganse los siguientes Decretos <strong>Legislativo</strong>s: el No. 265, del 18 de junio de 1992,<br />

publicado en el Diario Oficial No. 129, Tomo 316 del 14 de julio de 1992; el No. 508 de 16 de noviembre<br />

de 1995, publicado en el Diario Oficial No. 213, Tomo 329 del 17 del mismo mes y año; el No. 778 del<br />

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REPUBLICA DE EL SALVADOR ─── AMERICA CENTRAL

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