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Anuario Legislativo 02-03 - Asamblea Legislativa

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334 ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO<br />

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inmueble general que carezca de título de dominio inscrito, o que teniendo título adolezca de<br />

defectos que impidan su inscripción, previo al acotamiento de sus derechos, podrá titular los<br />

derechos de todos los coposeedores del inmueble general de que se trate, conforme al siguiente<br />

procedimiento notarial:<br />

a) El interesado presentará solicitud escrita ante Notario, en la que expresará el nombre,<br />

generales y direcciones de todos los coposeedores y colindantes; la naturaleza y<br />

descripción del inmueble; su ubicación y extensión superficial; la persona de quien se<br />

adquirió; el modo de adquisición de la posesión del inmueble; el documento que<br />

pudiese existir para el establecimiento de sus derechos; y la certificación a que se refiere<br />

el Art. 3 de la presente ley;<br />

b) El Notario oficiará al Centro Nacional de Registros, agregándole copia certificada de las<br />

diligencias instruidas y sus atestados, a efecto de que éste dictamine si el inmueble<br />

sujeto a titulación se encuentra inscrito, e identifique catastralmente el inmueble;<br />

c) Si el Centro Nacional de Registros, informare que el inmueble no tiene antecedente<br />

inscrito, el Notario citará al Síndico Municipal de la Alcaldía en cuya jurisdicción esté<br />

ubicado el inmueble, a los colindantes y a los coposeedores del mismo, y a la persona de<br />

quien hayan adquirido el inmueble o sus herederos, por medio de esquela personal;<br />

además, emitirá edictos, uno de los cuales se publicará por una vez en el Diario Oficial;<br />

otro que se fijará en la sede de la correspondiente Alcaldía Municipal, y el otro, que se<br />

fijará en el inmueble objeto del procedimiento;<br />

d) El Notario deberá nombrar y juramentar a un ingeniero civil debidamente registrado,<br />

quien en la hora y fecha señaladas por el Notario, procederá a efectuar inspección de<br />

campo, el reconocimiento de los linderos externos del inmueble y el levantamiento<br />

topográfico del inmueble, si para ello no hubiese oposición de los colindantes;<br />

e) Los planos correspondientes, y su correspondiente memoria descriptiva, una vez<br />

autorizados por el referido ingeniero y su secretario, serán sometidos a la aprobación de<br />

la Dirección de Catastro del Centro Nacional de Registros, para cuyo efecto el Notario<br />

le certificará copia de las diligencias efectuadas; y,<br />

f) Producida que sea la aprobación anterior, el Notario la agregará a las diligencias y<br />

emitirá la resolución que corresponda, procediendo a la protocolización de ley. El<br />

testimonio de la protocolización será inscribible en el Registro Social de Inmuebles.<br />

Art. 10.- Si en el curso de las diligencias notariales ocurre oposición legítima de terceros<br />

a la titulación solicitada, el Notario suspenderá las diligencias, instruyendo al interesado y al<br />

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REPUBLICA DE EL SALVADOR ─── AMERICA CENTRAL

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