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Anuario Legislativo 02-03 - Asamblea Legislativa

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840 ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO<br />

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“Art. 73. En cuanto a lo dispuesto en el inciso anterior, los Municipios con ingresos<br />

superiores al equivalente a un mil seiscientos salarios mínimos urbanos, tendrán la obligación<br />

de publicar en el Diario Oficial o en uno de mayor circulación del país, un extracto de su<br />

contenido, el cual tendrá el encabezamiento del acuerdo respectivo, los sumarios de ingresos y<br />

egresos, los artículos pertinentes de las disposiciones generales, los anexos relativos a los<br />

gastos fijos, el lugar y fecha de su aprobación, los nombres y cargos de los miembros del<br />

Concejo que autoricen dicho acuerdo.”<br />

Art. 34. Refórmase el Art. 80, así:<br />

“Art. 80. El Alcalde elaborará, en coordinación con el Concejo y los jefes de las<br />

distintas dependencias, el proyecto de presupuesto correspondiente al año inmediato siguiente,<br />

tomando en cuenta el plan de inversión participativo.”<br />

Art. 35. Agrégase como inciso cuarto del Art. 86, el siguiente:<br />

“Cuando el Síndico, tuviere observaciones o se negare a autorizar con su firma el<br />

“VISTO BUENO”, deberá razonarlo y fundamentarlo por escrito, dentro de un plazo de tres<br />

días, a fin de que el Alcalde subsane o corrija o lo ratifique y en caso de ser ratificado será<br />

firmado por lo menos los dos tercios de los miembros electos del Concejo, quedando como<br />

anexo las observaciones planteadas y la resolución de ratificación.”<br />

Art. 36. Refórmase el Art. 89, así:<br />

“Art. 89. Los Municipios podrán contratar o convenir la recaudación de sus ingresos<br />

con otros Municipios, con el Órgano Ejecutivo, instituciones autónomas, bancos y empresas<br />

nacionales, mixtas y privadas de reconocida solvencia, siempre y cuando ello asegure la<br />

recaudación más eficaz y a menor costo. En estos acuerdos se señalarán los sistemas de<br />

recaudación, porcentajes de comisión, forma y oportunidad en que los Municipios reciban el<br />

monto de lo recaudado y todo lo demás que fuere necesario.”<br />

Art. 37. Refórmase el Art. 94, así:<br />

“Art. 94. Las erogaciones para ejecución de obras, adquisición de bienes y prestación<br />

de servicios, se regirán por la Ley de Adquisiciones y Contrataciones de la Administración<br />

Pública.<br />

Art. 38. Refórmase el inciso segundo y agrégase un inciso cuarto al Art. 100, así:<br />

“En los registros de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la República y en el Registro<br />

Social de Inmuebles no se inscribirá ningún instrumento o documento en el que aparezca<br />

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REPUBLICA DE EL SALVADOR ─── AMERICA CENTRAL

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