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Anuario Legislativo 02-03 - Asamblea Legislativa

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388 ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO<br />

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“Art. 177.- En los casos en que un banco asuma pasivos de otro en reestructuración, en<br />

virtud de su participación según lo establecido en los artículos 96 ó 97 de esta Ley, los<br />

depositantes que se encontraren tanto como clientes del banco que asume pasivos como en el<br />

banco en reestructuración gozarán de garantías independientes por los depósitos con cada uno<br />

de éstos, por un plazo de hasta seis meses, por sus cuentas de ahorro y corrientes transferidas y<br />

en los casos de depósitos a plazo, hasta su vencimiento. En caso de revocatoria de la<br />

autorización para funcionar del banco que asume pasivos de otro dentro de los plazos<br />

señalados, se pagará doble garantía, estimada como si se tratare de dos bancos diferentes.”<br />

Art. 34.- Intercálase entre los Arts. 177 y 178, el siguiente:<br />

“Art. 177-A.- Las contrataciones y adquisiciones que efectúe el Instituto desde el<br />

momento en que sea notificado de que un banco se encuentra en proceso de regularización,<br />

tendientes a su preparación para la participación en la resolución de los problemas de dicho<br />

banco, así como todas aquellas necesarias para actuar oportunamente en el cumplimiento de su<br />

objeto de funcionamiento, podrán ser efectuadas por medio de contratación directa sin más<br />

trámites que la aprobación de dicho régimen en el Consejo Directivo del Instituto,<br />

considerándose por esta disposición expresamente señalada una excepción a la Ley de<br />

Adquisiciones y Contrataciones de la Administración Pública.”<br />

Art. 35.- Sustitúyese el Art. 190, por el siguiente:<br />

“Prohibición para Adquirir Acciones<br />

Art. 190.- Se prohíbe a los bancos adquirir acciones o participaciones de capital de<br />

cualquiera otra sociedad que no sean en los casos que contemplan los Artículos 23, 24, 71 y 86<br />

de esta Ley.”<br />

Art. 36.- Sustitúyese el Art. 197, por el siguiente:<br />

“Límites y Prohibiciones en la Asunción de Riesgos<br />

Art. 197.- Los bancos no podrán conceder créditos ni asumir riesgos por más del<br />

veinticinco por ciento de su Fondo Patrimonial con relación a una misma persona natural o<br />

jurídica, incluyendo a las instituciones y empresas estatales de carácter autónomo, excepto que<br />

se trate del Banco Central o del Estado o del Instituto de Garantía de Depósitos. Este límite se<br />

aplicará a las subsidiarias en el exterior de acuerdo a su propio Fondo Patrimonial. Los<br />

excedentes del quince por ciento deberán estar amparados con garantías reales suficientes o<br />

════════════════════════════════════════════════════════════<br />

REPUBLICA DE EL SALVADOR ─── AMERICA CENTRAL

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