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Anuario Legislativo 02-03 - Asamblea Legislativa

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376 ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO<br />

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a las autoridades del banco, a la Fiscalía General de la República, al Banco Central, al Instituto<br />

de Garantía de Depósitos y a la Superintendencia de Obligaciones Mercantiles.<br />

Cierre de oficinas<br />

Art. 108.- A partir de la notificación de la resolución que dispone la revocatoria de la<br />

autorización para funcionar como banco, la sociedad deberá cerrar sus oficinas, sucursales o<br />

agencias habilitadas a tal efecto y deberá poner en las mismas un anuncio para comunicarle al<br />

público la referida revocatoria. No obstante lo anterior, la Superintendencia podrá autorizar el<br />

uso de tales oficinas para facilitar el pago de la garantía de los depósitos, si fuera el caso.<br />

Liquidación Voluntaria<br />

Art. 109.- Para que un banco pueda solicitar la revocatoria de su autorización para<br />

funcionar, deberá haber procedido al pago de todas sus obligaciones derivadas de depósitos, no<br />

se deberá encontrar comprendido dentro de las causales establecidas en el Artículo 76 y, a<br />

juicio de la Superintendencia, deberá poder atender sus obligaciones financieras, sin necesidad<br />

de incrementar el nivel de endeudamiento que registrase al momento de tal solicitud.<br />

Solamente después de revocada la autorización para funcionar se podrá proceder a la<br />

liquidación voluntaria de la sociedad.<br />

Habiéndose extinguido las obligaciones derivadas de depósitos, si la Superintendencia<br />

autorizare la liquidación voluntaria de las demás operaciones de un banco, tal proceso se regirá<br />

de conformidad con su pacto social, Código de Comercio y demás legislación que resulte<br />

aplicable. En tanto no existan obligaciones correspondientes a depósitos y hasta tanto le sea<br />

definitivamente revocada la autorización para funcionar, el banco que se encontrase en proceso<br />

de liquidación voluntaria de operaciones deberá ajustar su actuación atendiendo al régimen<br />

especial que le sea establecido por la Superintendencia.<br />

Liquidación Judicial<br />

Art. 110.– Una vez revocada al banco la autorización para funcionar, por las causales<br />

contenidas en los literales b), c) y d) del Artículo 106, la correspondiente liquidación judicial<br />

del mismo, si correspondiere, se practicará de conformidad con el Código de Comercio y la<br />

Ley de Procedimientos Mercantiles, excepto en lo previsto en la presente Ley, mediante un<br />

liquidador judicial que será nombrado a partir de una terna propuesta por la Superintendencia.<br />

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REPUBLICA DE EL SALVADOR ─── AMERICA CENTRAL

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