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Anuario Legislativo 02-03 - Asamblea Legislativa

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ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO 411<br />

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LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

CONSIDERANDO:<br />

POR TANTO,<br />

Rivas,<br />

I.- Que por Decreto No. 500, de la Junta Revolucionaria de Gobierno, de fecha 28<br />

de noviembre de 1980, publicado en el Diario Oficial No. 228, Tomo 269, del 3<br />

de diciembre de 1980, se emitió la Ley del Instituto de Previsión Social de la<br />

Fuerza Armada, que establece el Sistema de Previsión Social para los<br />

elementos de la Fuerza Armada;<br />

II.- Que por Decreto <strong>Legislativo</strong> No. 727, de fecha 7 de octubre de 1999, publicado<br />

en el Diario Oficial No. 210, Tomo 345, de fecha 11 de noviembre de ese<br />

mismo año, se introdujeron reformas a la referida Ley, permitiendo el reingreso<br />

de excotizantes, de conformidad al artículo 4, literal c) de la Ley del Instituto,<br />

por lo que es necesario introducir reformas a dicha Ley, en el sentido de que<br />

éstos puedan integrar el Consejo Directivo en la categoría de personal civil con<br />

más de quince años de cotización, a que alude el artículo 6, literal d);<br />

III.- Que en la actualidad existe incompatibilidad en el goce de una pensión por<br />

retiro con el desempeño de un empleo remunerado en la Administración<br />

Pública, por lo que es necesario armonizar su aplicación, buscando igualdad<br />

de condiciones con las demás instituciones que administran programas de<br />

pensiones;<br />

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Diputado José Antonio Almendáriz<br />

DECRETA las siguientes:<br />

Reformas a la Ley del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada<br />

Art. 1.- Refórmase el literal d) y el inciso cuarto del Art. 6, de la siguiente manera:<br />

“d) Un Director de la categoría civil, con más de 15 años de cotización.”<br />

“Los Directores durarán dos años en sus funciones y podrán ser designados para un nuevo<br />

período dentro de su categoría, debiendo estar en servicio activo, excepto el caso de los literales d) y<br />

e).”<br />

Art. 2.- Refórmase el Art. 32, de la siguiente manera:<br />

“Art. 32.- GOCE DE PENSIÓN Y COMPATIBILIDAD CON TRABAJO REMUNERADO. La<br />

pensión por retiro se reconocerá a partir del día siguiente a aquél en el que el afiliado cause baja. En el<br />

caso del Régimen Especial, ésta se reconocerá a partir de la fecha en que sea solicitada. En ambos<br />

casos, deberán cumplirse con los requisitos establecidos en la Ley, en lo relativo al derecho a<br />

pensionarse.<br />

Los afiliados pensionados podrán incorporarse o reincorporarse al servicio activo dentro de la<br />

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REPUBLICA DE EL SALVADOR ─── AMERICA CENTRAL

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