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Anuario Legislativo 02-03 - Asamblea Legislativa

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ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO 257<br />

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pérdida de flete, el fletador será deudor por la diferencia. Si por el contrario, con dicha carga se<br />

produjere ganancia, ésta pertenecerá al fletador, sin perjuicio de los pagos a que esté obligado<br />

por los artículos precedentes.<br />

COMISIÓN DE LA DESCARGA<br />

Artículo 139<br />

Si transcurrida la mitad de las estadías contractuales o de las que sean de uso, el fletador<br />

o los tenedores de los respectivos conocimientos o manifiestos de carga no hubiere empezado la<br />

descarga, o si habiéndola iniciado no estuviere terminada al vencimiento de aquéllas, salvo<br />

convenio expreso en la póliza de fletamento, el fletante podrá descargar a tierra o a lanchas por<br />

cuenta y riesgo del fletador o consignatario. Si éstos tuvieren domicilio conocido en el lugar,<br />

deberá notificárseles.<br />

BLOQUEO DEL PUERTO DE DESTINO<br />

Artículo 140<br />

Si después de iniciado el viaje se declara el bloqueo del puerto de destino, el fletante<br />

deberá intimar al fletador para que indique, dentro de las cuarenta y ocho horas, el puerto de<br />

descarga de la mercancía. Éste deberá estar en el trayecto que el buque debería seguir para<br />

llegar a su primitivo destino. Si dichas instrucciones no llegan a tiempo, el fletante o el capitán<br />

determinarán el puerto de descarga.<br />

SUBFLETAMENTO<br />

Artículo 141<br />

Salvo autorización expresa del fletante, el fletador no podrá ceder total o parcialmente el<br />

contrato. Pero, en caso de fletamento total, y a falta de prohibición expresa en el contrato, podrá<br />

subfletar a uno o más subfletadores, subsistiendo su responsabilidad frente al fletante por el<br />

cumplimiento de las obligaciones contractuales.<br />

PRESCRIPCION<br />

Articulo 142<br />

Las acciones que se derivan del contrato de fletamento total o parcial prescriben por el<br />

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REPUBLICA DE EL SALVADOR ─── AMERICA CENTRAL

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