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Anuario Legislativo 02-03 - Asamblea Legislativa

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ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO 339<br />

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regulados por la Ley el Ministerio de la Defensa Nacional extenderá el permiso especial<br />

correspondiente, para lo cual el interesado deberá obtenerlo previo al ingreso o egreso al<br />

territorio nacional de dichos artículos, debiendo reunir los requisitos exigidos en el Art. 16 de<br />

esta Ley.”<br />

Art. 25.- Refórmase el inciso primero del Art. 35 y agréganse tres literales i), j), y h) y<br />

un inciso final:<br />

“Art. 35.- Es permitida sin necesidad de permiso especial, la importación de los<br />

siguientes artículos para armas de fuego y similares autorizadas:<br />

a) El gas pimienta en cualquiera de sus presentaciones comerciales;<br />

j) Cartuchos de goma; y<br />

h) Chalecos antibalas.<br />

De las importaciones que hacen referencia los literales f), g) y h), se deberá informar a la<br />

Dirección de Logística en el término de ocho días, lo cual estará sujeto a inspección por parte de<br />

dicha dependencia y por la Policía Nacional Civil.”<br />

Art. 26.- Refórmase el inciso primero y agrégase un inciso segundo al Art.36 de la<br />

siguiente manera:<br />

“Art. 36.- Los ciudadanos salvadoreños y residentes permanentes podrán traer en su<br />

equipaje al ingresar al país hasta dos armas de fuego y doscientas municiones por año, así como<br />

accesorios adquiridos legalmente en el extranjero y transportados de acuerdo a las regulaciones<br />

internacionales de seguridad, debiendo presentar a la autoridad la licencia respectiva, el<br />

documento que ampare su adquisición legal; a partir de esa fecha tendrá tres días hábiles para<br />

iniciar los trámites para la matrícula correspondiente.<br />

En caso de las armas de fuego mencionadas en el inciso anterior, el interesado deberá<br />

solicitar previo a la importación; la autorización provisional por parte del Ministerio de la<br />

Defensa Nacional la que se le extenderá para que pueda ingresarlas al país.”<br />

Art. 27.- Refórmase el inciso segundo del Art. 37 de la siguiente manera:<br />

“En caso de resolución favorable, el Ministerio de la Defensa Nacional concederá<br />

autorización especial y temporal de portación o tenencia y conducción y lo comunicará al<br />

Ministerio de Relaciones Exteriores para que éste comunique a las autoridades consulares la<br />

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REPUBLICA DE EL SALVADOR ─── AMERICA CENTRAL

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