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Anuario Legislativo 02-03 - Asamblea Legislativa

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ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO 333<br />

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directamente todas las actividades establecidas en el artículo anterior, a través de la Dirección de<br />

Logística del Ministerio de la Defensa Nacional. Esta facultad no deberá ser concesionada por razones<br />

de Seguridad Nacional.<br />

A efecto del cumplimiento del Artículo anterior se deberá crear una base de datos informática<br />

que permita mantener información, con la mayor exactitud posible de la huella balística del arma.”<br />

Art. 4.- Agrégase un literal d) al Artículo 3, de la siguiente manera:<br />

“d) LICENCIA PARA MANEJO DE EXPLOSIVOS CON FINES INDUSTRIALES O DE<br />

OBRA CIVIL: Autoriza a una persona natural para utilizar y manejar explosivos de los<br />

permitidos por la Ley.”<br />

Art. 5.- Refórmase el Art. 4, de la siguiente manera:<br />

“Art. 4.- Para los efectos de la presente Ley se establecen tres tipos de matrículas para armas<br />

de fuego.<br />

a) MATRICULA PARA TENENCIA Y CONDUCCION: Inscripción de un arma de las<br />

permitidas por la Ley, en el registro de armas, mediante el cual una persona natural, o<br />

jurídica pueda ejercer posesión de la misma, y que faculta a tenerla aprovisionada,<br />

cargada y lista para el uso, dentro de los límites de su propiedad urbana o rural, casa<br />

de habitación, negocio, oficina o dependencia, y por conducción el transporte de ésta<br />

debidamente descargada y desaprovisionada;<br />

b) MATRICULA PARA PORTACIÓN: Inscripción de un arma de las permitidas por la Ley,<br />

en el registro de armas mediante el cual una persona natural, pueda ejercer posesión<br />

de la misma, y que faculta a llevarla consigo, aprovisionada, cargada y lista para el uso,<br />

salvo en aquellos lugares prohibidos por Ley;<br />

c) MATRICULA PARA COLECCIÓN: Inscripción de un arma de las permitidas por la<br />

presente Ley, en el registro respectivo, mediante el cual una persona natural, o jurídica<br />

pueda ejercer posesión de la misma y que faculta la tenencia para fines de exhibición,<br />

de armas de guerra previamente inutilizadas y armas antiguas; obsoletas o de valor<br />

histórico, las cuales podrán ser transportadas como en el caso de la tenencia y<br />

conducción, sin permitirse la conducción simultánea de municiones para la misma, con<br />

el fin antes mencionado. Las armas obsoletas y las de valor histórico que no serán<br />

inutilizadas, previa revisión técnica del Ministerio de la Defensa Nacional que las<br />

califique como tal.”<br />

Art. 6.- Refórmase el Art. 6 de la siguiente manera:<br />

“Art. 6.- Para los efectos de la presente Ley, se entenderá por armas de guerra, las pistolas,<br />

fusiles y carabinas que posean cadencia de fuego para disparo automático así como las<br />

clasificadas como de apoyo liviano, pesado, minas, granadas y explosivos militares, las que serán<br />

reguladas por el reglamento respectivo.”<br />

Art. 7.- Refórmanse los literales a) y d) del Art. 7, de la siguiente manera:<br />

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REPUBLICA DE EL SALVADOR ─── AMERICA CENTRAL

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