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documento - Defensor del Pueblo

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RECOMENDACIONES 39/2009de restablecimiento de la legalidad urbanística demoliendo lo construidoporque supondría una vulneración <strong>del</strong> principio de proporcionalidad,no significa que esté justificado abstenerse de resolver. Esoportuno recordar que las resoluciones, de conformidad con lo establecidoen el artículo 89 de la Ley 30/1992 [de 26 de noviembre], debencontener una decisión motivada, máxime cuando en este caso el ayuntamientoreconoce que procedería la demolición, pero ha decidido noseguir ese criterio.En segundo lugar, esta <strong>Defensor</strong>ía debe manifestar que, aunquese considere que en este supuesto concreto no es adecuado reponerlos bienes al estado anterior, las medidas de restablecimiento de lalegalidad urbanística son independientes de las sancionadoras, todavez que los efectos son distintos: unas tienden a la restauración <strong>del</strong>orden alterado, y las otras, a la imposición de la pertinente sanción.Si únicamente se incidiera en la consecución <strong>del</strong> restablecimiento <strong>del</strong>a legalidad urbanística vulnerada y quedasen sin sancionar lasinfracciones urbanísticas cometidas, podría dar lugar a la creaciónde una sensación de impunidad entre los ciudadanos, que esta<strong>Defensor</strong>ía no puede aceptar.Debemos recordar que los ayuntamientos tienen encomendada laprotección de la legalidad urbanística y que ésta comprende tres funcionesbásicas, ninguna de las cuales debe ser descuidada: inspeccionarlas obras, edificaciones y usos de suelo para comprobar suadecuación al ordenamiento jurídico; adoptar las medidas necesariaspara la restauración <strong>del</strong> orden urbanístico infringido y reponer losbienes afectados al estado anterior, y, por último, sancionar a los responsablesde las infracciones.En el caso presente ese Ayuntamiento ha tenido conocimiento deque se han llevado a cabo unas obras no amparadas en licencia, quedebían ser legalizadas y no se han legalizado. A pesar de ello, noconsta que estos hechos hayan dado lugar a un procedimiento sancionadorya que, según señalan, el Departamento de Disciplina deObras es competente para tramitar el procedimiento de restablecimientode la legalidad urbanística pero no el procedimiento sancionadorque pudiera derivarse de la comisión de una infracciónurbanística, por lo que ese departamento indica que no inició un procedimientode esas características y, según se desprende de los informesremitidos, ningún otro departamento lo hizo.Entendemos que en este supuesto, al igual que el ayuntamiento inicióun expediente de disciplina urbanística, debería haberse iniciado183

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