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documento - Defensor del Pueblo

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106/2009 RECOMENDACIONESEmpleado Público contempla, en su artículo 4, que sólo se aplicará alpersonal al servicio de la Administración de Justicia cuando así lo dispongala legislación específica, no es menos cierto que el artículo 87.3<strong>del</strong> EBEP y la disposición adicional undécima constituyen una excepcióna la regla y permiten considerar que estos funcionarios puedenrecibir el mismo tratamiento, en la consolidación <strong>del</strong> grado y conjuntode complementos, que el que se establezca para quienes hayan sidodirectores generales y otros cargos superiores de la correspondienteAdministración Pública.Avala esta posición el contenido <strong>del</strong> informe de fecha 18 de diciembrede 2007 de la Secretaría General para la Administración Públicasobre la interpretación y aplicación <strong>del</strong> artículo 87.3 y la disposiciónadicional undécima de la Ley 7/2007, de 12 de abril, <strong>del</strong> EBEP. Así,teniendo dicho informe la finalidad de facilitar a los responsables de lagestión de los recursos humanos los criterios de interpretación <strong>del</strong> artículo87.3 <strong>del</strong> EBEP, no tiene reparos en admitir –en contra de lo que afirmaese Ministerio en su informe– su aplicación directa, así como quelas garantías de dicho artículo alcanzan a los distintos colectivos conuna legislación específica que contenga, como ocurre con la LOPJ, unaremisión expresa a la aplicación de la normativa de función pública <strong>del</strong>a Administración <strong>del</strong> Estado.Llegados a este punto y teniendo en cuenta lo previsto en la disposiciónfinal cuarta de la Ley 7/2007 [de 12 de abril], <strong>del</strong> Estatuto Básico <strong>del</strong>Empleado Público, sobre su entrada en vigor, el artículo 87.3 despliega sueficacia directa e inmediata, lo que, mutatis mutandis, implica tambiénreconocer este derecho a los funcionarios señalados en el artículo 4 <strong>del</strong>EBEP y, en concreto, a los secretarios judiciales, evitando así una diferenciainjustificada entre funcionarios al servicio de las administracionespúblicas que el legislador ha querido evitar a través de las cautelas contenidasen el propio Estatuto Básico, pues lo contrario implicaría unaquiebra <strong>del</strong> derecho de igualdad, de los derechos consustanciales a lacarrera administrativa contenidos en el artículo 103.3 de la Constitución,así como <strong>del</strong> propio EBEP respecto al derecho a la promoción de la carreraprofesional –artículo 14.c)– y a la progresión de grado (artículo 16).Esta Institución no desconoce las singularidades <strong>del</strong> cuerpo desecretarios judiciales y las tres categorías en que se encuadran, peroello no debe impedir el establecimiento de una razonable ponderaciónen la aplicación <strong>del</strong> artículo 87.3 <strong>del</strong> EBEP en la consolidación<strong>del</strong> grado y <strong>del</strong> conjunto de complementos que puedan correspondera estos profesionales, al equipararlos a los establecidos para otroscargos superiores de la Administración de Justicia, teniendo en cuenta,476

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