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documento - Defensor del Pueblo

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139/2009 RECOMENDACIONESpenales en el Código Civil, artículo 1152, sin hacerse referencia algunaal desequilibrio que al parecer de esta <strong>Defensor</strong>ía se produce antela circunstancia de que para el comprador se hayan cuantificado laspenalizaciones en uno y otro caso (y sin perjuicio, claro está, de quepuedan ser modificadas equitativamente por el juez en aplicación <strong>del</strong>artículo 1154 CC), mientras que cuando se trata de la resolución <strong>del</strong>contrato a su instancia al denegarse la calificación definitiva, que significael incumplimiento de las obligaciones como promotor de viviendasde protección pública, se le reconozca solamente el derecho arecuperar las cantidades que hubiera pagado hasta ese momento.Según el informe, en el borrador <strong>del</strong> contrato de compraventa elimpago de cualquiera de los plazos que se establecen facultará a laEMSV a retener el 10 por 100 de las cantidades que tuviera abonadas elcomprador, sin decirse nada con respecto a la otra penalización aludida,de pérdida <strong>del</strong> 30 por 100 cuando el comprador no comparece a lafirma de la escritura. En cualquier caso, a pesar de apreciarse en la penalización<strong>del</strong> 10 por 100 una importante rebaja <strong>del</strong> importe queperderá el comprador en el supuesto de incumplimiento de sus obligacionesa que se contrae, no resulta a esta Institución posible modificarsu criterio sobre el carácter abusivo de la cláusula en función de lo quehemos dejado expresado acerca de la ausencia de consecuencias (aunquesea aludiendo de modo genérico al derecho a reclamar los daños yperjuicios) <strong>del</strong> incumplimiento de sus obligaciones por la EmpresaMunicipal <strong>del</strong> Suelo y la Vivienda.En este sentido nos parece oportuno traer a colación la Sentenciade la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria número67/2007, de 2 de marzo, ya que en ella se apreció el carácter abusivode una cláusula similar a la que estamos analizando, incluso cuandose había previsto una penalización para el incumplimiento de las obligacionesde la vendedora, que en este caso no se da:«SEGUNDO. El supuesto que nos ocupa se corresponde con el usualen el que un ciudadano compra una vivienda que se engloba dentro deun proyecto más amplio de edificación y cuya ejecución y venta ha sidoasumida por una empresa, profesional de la construcción. Por ende, elcontrato privado que se firma (como ocurre en el presente caso) suelehaber sido redactado, en todo o casi todo, con carácter previo por laempresa, quien por tal motivo suele incluir en su contenido una seriede cláusulas tipo. Así, el que firmaron las partes implicadas en estalitis el pasado 10 de noviembre de 1999 (y que tiene por objeto unavivienda...) contiene, además de las cláusulas particulares en las quese concretan las referidas fincas, otras que han sido incluidas por la616

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