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documento - Defensor del Pueblo

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RECOMENDACIONES 128/2009que hace que se restrinja, con preceptos de carácter necesario, el juegode la autonomía de la voluntad».Tampoco podría tomarse en consideración por ese centro directivola manifestación de la promotora de que la modificación de la calificaciónprovisional no causaba perjuicios a terceros, pues se ha demostradoque mediante la misma se ha posibilitado el incremento <strong>del</strong> precio<strong>del</strong> contrato de alquiler, y posterior de compraventa, sin haberse puestoesa posibilidad en conocimiento de los afectados, que por ese motivono pudieron valorarla cuando tomaron la decisión de participar en elsorteo y esperar a que se construyesen sus viviendas.Podría decirse que esa Administración, que no solo tiene interéssino incluso la obligación de velar por que el proceso de adjudicaciónde las viviendas que ha promovido se verifique correctamente, ha colocadoen situación de indefensión a los adjudicatarios de las VPPAOC-J,que forman parte de su política de vivienda para jóvenes, con la quepretende cumplir el mandato que deriva <strong>del</strong> artículo 47 de laConstitución Española, ya que, por un lado, son ajenos a la tramitaciónde las cédulas calificatorias (tal y como se declara en la Sentencia<strong>del</strong> Tribunal Supremo de 8 de octubre de 1984) y, por otro, no puedenejercitar las acciones civiles que les ampararían en el caso de que suvendedor pretendiera modificar unilateralmente alguna de las condicionesesenciales <strong>del</strong> contrato, o precontrato, como es su objeto (artículo1091 <strong>del</strong> Código Civil: «Las obligaciones que nacen de los contratostienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirseal tenor de los mismos»).A partir de la exposición que antecede, podría considerarse que esaAdministración ha incumplido el deber de actuar conforme a derecho,artículo 103.1 de la Constitución Española, al autorizar una modificaciónde la cédula de calificación provisional sin darse los requisitosestablecidos en el artículo 22 <strong>del</strong> [Decreto de la Asamblea de Madrid74/2009, de 30 de julio, por el que se aprueba el] Reglamento de viviendascon protección pública, y de esa premisa concluirse que tendría laobligación de indemnizar a los afectados, pero esta <strong>Defensor</strong>ía ha estimadooportuno no establecer de la citada exposición tal conclusión, ala vista de que según la doctrina que se desprende de la Sentencia <strong>del</strong>Tribunal Supremo de 5 de febrero de 1996, para que surja esa obligaciónla infracción en que se ha incurrido ha de ser culpable. Segúndicha sentencia, la Administración puede liberarse invocando la razonabilidadde su criterio cuando el daño derive de la incorrecta aplicaciónde conceptos jurídicos indeterminados. En este caso, lo que se haverificado es una interpretación, forzada a nuestro modo de ver, de579

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