BIOETICA Y PSIQUIATRIA
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- Protección Penal<br />
BIOÉTICA Y PSIQUIATRÍA. LOURDES MENDIBURU.<br />
El artículo 199 del Código Penal de 1995 en su nº 2, castiga al profesional que con<br />
incumplimiento de su obligación de sigilo o reserva divulgue los secretos de otra persona con la<br />
pena de prisión de uno a cuatro años, multa de 12 a 24 meses e inhabilitación especial para dicha<br />
profesión por tiempo de dos a seis años. Este precepto está enmarcado en el titulo X del Código<br />
Penal que regula los delitos contra la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad<br />
del domicilio, y lo configura en el capitulo 1 del mismo como un delito de descubrimiento y<br />
revelación de secretos, siendo una novedad del actual Código Penal, pues el anterior sólo<br />
sancionaba con carácter general la violación del secreto profesional que pudieran cometer los<br />
abogados y procuradores.<br />
- Protección administrativa<br />
En el ámbito de la responsabilidad Colegial, los Estatutos Generales de la Organización<br />
Médica General (EGOMC) y del Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos aprobado<br />
por el Real Decreto 1018 de 19-Mayo-1980 establece en su articulo 64, nº 3, como falta<br />
disciplinaria grave la infracción del secreto profesional, por culpa o negligencia, con perjuicio<br />
para terceros y en su nº 4, como falta muy grave la violación dolosa del secreto profesional.<br />
Conforme al articulo 65, la falta grave se sanciona con suspensión del ejercicio profesional por<br />
tiempo inferior a un año y la muy grave con la suspensión por tiempo superior a un año e inferior<br />
a dos.<br />
En el ámbito de la responsabilidad administrativa, el Estatuto Jurídico del personal médico<br />
de la Seguridad Social, aprobada por decreto, de 23-Diciembre-1966 en su artículo 66 considera<br />
falta grave el quebranto del sigilo profesional que sanciona con suspensión de empleo y sueldo,<br />
dependiendo de las circunstancias del caso. En el ámbito de la protección de datos la ley<br />
Orgánica de 13-Dic-99, establece como infracción muy grave la vulneración del deber de guardar<br />
secreto sobre los datos de carácter personal, relativos, entre otros, a la salud y a los servicios<br />
sanitarios sancionándola con multa de 50 a 100 millones de pesetas.<br />
Historia clínica<br />
La Ley 41/2002 establece el deber de secreto del profesional que accede a los datos de la<br />
historia clínica en el ejercicio de sus funciones, disponiendo que el acceso con fines judiciales,<br />
epidemiológicos, de salud pública, docencia o investigación, se rige por la Ley Orgánica de<br />
Protección de Datos y por la General de Sanidad (art. 16.3 de la ley 41/2002). El acceso con estos<br />
fines, que quedará limitado estrictamente a los mismos, obliga a preservar los datos de<br />
identificación personal del paciente, separados de los clínico-asistenciales de manera que como<br />
regla general se garantice el anonimato, salvo consentimiento del paciente.<br />
La ley exceptúa los supuestos de investigación judicial en los que se considere<br />
imprescindible la unificación y en los que se estará a lo que se disponga por jueces y tribunales<br />
(art. 16.3 de la ley 41/2002). La Ley establece también que el derecho de acceso del paciente a la<br />
historia clínica no puede ejercerse en perjuicio del derecho a la confidencialidad de los datos de<br />
terceras personas recogidos en interés terapéutico del paciente o a la reserva de anotaciones<br />
subjetivas de los profesionales (art. 18.1, 18.2 y 18.3)<br />
Finalmente la Ley salvaguarda los derechos del fallecido disponiendo que el acceso a su<br />
historia clínica sólo se facilitará a las personas vinculadas a él por razones familiares o de hecho,<br />
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