BIOETICA Y PSIQUIATRIA
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BIOÉTICA Y PSIQUIATRÍA. LOURDES MENDIBURU.<br />
propósito de la información, que es aplicable a este ámbito. No obstante conviene tener en<br />
cuenta que cuando la ley o la jurisprudencia exigen que la información y el consentimiento<br />
aparezcan por escrito, la prueba de su existencia, para el caso de que haya conflicto,<br />
corresponde al médico, según la mejor doctrina y jurisprudencia. Por último, el<br />
consentimiento puede ser también presunto (por ejemplo el que sirve para prestar asistencia a<br />
un paciente inconsciente).<br />
Ya hemos visto que el principio general del que parte la ley del paciente (art. 8.1) es el<br />
de que toda actuación en el ámbito de la salud de un paciente necesita el consentimiento libre<br />
y voluntario del afectado, una vez que, recibida la información correspondiente, haya<br />
valorado las opciones propias del caso. Dicho consentimiento será verbal por regla general.<br />
Sin embargo, se prestará por escrito en los casos siguientes: intervención quirúrgica,<br />
procedimientos diagnósticos y terapéuticos invasores y en general cuando se trate de la<br />
aplicación de procedimientos que supongan riesgos o inconvenientes de notoria y previsible<br />
repercusión negativa para la salud del paciente. Se deja a salvo, la incorporación de anexos y<br />
otros datos de carácter general.<br />
El mayor problema ha sido siempre delimitar el alcance de la información y el<br />
consentimiento por escrito. La ley (art. 10) dispone que el facultativo proporcionará al<br />
paciente, antes de recabar su consentimiento escrito, la información básica siguiente: las<br />
consecuencias relevantes o de importancia que la intervención originará con seguridad; los<br />
riesgos relacionados con las circunstancias personales o profesionales del paciente; los riesgos<br />
probables en condiciones normales conforme a la experiencia y al estado de la ciencia o<br />
directamente relacionados con el tipo de intervención; por último las contraindicaciones.<br />
En el campo de la psiquiatría, esto que venimos comentando lo trataremos más a fondo<br />
en el capítulo correspondiente al tratamiento.<br />
Por lo demás, el médico responsable deberá ponderar en cada caso que cuanto más<br />
dudoso sea el resultado de una intervención, más necesario resulta el previo consentimiento<br />
por escrito del afectado. Se establece también el derecho que tiene todo paciente para revocar<br />
libremente por escrito su consentimiento en cualquier momento.<br />
LAS EXCEPCIONES AL CONSENTIMIENTO INFORMADO EN EL<br />
DERECHO ESPAÑOL<br />
RIESGO PARA LA SALUD PUBLICA<br />
Desde antiguo la sociedad se ha protegido de determinados sujetos que presentaban<br />
enfermedades peligrosas para la salud pública, no dudando en emplear incluso reclusión<br />
forzosa (en general se trataba de enfermedades infecto-contagiosas). En la actualidad, algunas<br />
enfermedades siguen planteando la aplicación de esta excepción. Piénsese en el internamiento<br />
forzoso de los pacientes mentales agresivos, (en el campo de la psiquiatría) y de enfermos<br />
tuberculosos activos que se niegan a ser tratados.<br />
La ley del paciente (artículo 9) establece que los facultativos podrán llevar a cabo las<br />
intervenciones clínicas indispensables a favor de la salud del paciente, sin necesidad de contar<br />
con su consentimiento, cuando exista riesgo para la salud pública a causa de razones sanitarias<br />
establecidas por la Ley (debiendo comunicar en 24h. a la autoridad judicial). Lay ley<br />
Orgánica 3/1986, de Medidas Especiales en materia de Salud Pública establece la “facultad de<br />
las autoridades competentes para adoptar medidas de reconocimiento, tratamiento,<br />
hospitalización o control de enfermos…cuando se aprecian indicios racionales que permitan<br />
suponer la existencia de peligro para la salud de la población…”.<br />
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