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BIOETICA Y PSIQUIATRIA

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BIOÉTICA Y PSIQUIATRÍA. LOURDES MENDIBURU.<br />

Cláusula de restricción general<br />

El ejercicio de los derechos expuestos en los presentes principios pueden estar sujetos<br />

solamente a restricciones prescritas legalmente y que son necesarias para proteger la salud o<br />

seguridad de la persona aludida o de otras, o también para proteger la seguridad pública, el<br />

orden, la salud o la moral o los derechos y libertades fundamentales de terceros.<br />

Principio 1.<br />

Libertades y derechos fundamentales<br />

1.Todas las personas tienen el derecho a la mejor atención psiquiátrica posible que debe<br />

ser parte del sistema de atención sanitaria y social.<br />

2.Todas las personas con enfermedad mental o a quienes se les trata por esa causa deben<br />

ser atendidas con humanidad y respeto por la dignidad inherente a la persona humana.<br />

3.Todas las personas con enfermedad mental o a quienes se les trata por esa causa,<br />

tienen el derecho a ser protegidas contra la explotación económica, sexual o de otra índole y<br />

el maltrato físico y otro trato degradante.<br />

4.No se hará discriminación por razones de enfermedad mental. La “discriminación”<br />

implica cualquier distinción, exclusión o diferencia que tenga el efecto de anular o destruir un<br />

goce igualitario de los derechos. No se considerarán discriminatorias las medidas especiales<br />

que se adoptan solamente para proteger los derechos, o para asegurar la mejoría de las<br />

personas con enfermedad mental. La discriminación no debe implicar ninguna distinción,<br />

exclusión o preferencia, prevista de acuerdo con las disposiciones de los presentes principios<br />

y necesarias para proteger los derechos de una persona con enfermedad mental, o los otros<br />

individuos.<br />

5.Toda persona con enfermedad mental tendrá el derecho a ejercer todos los derechos<br />

civiles, políticos, económicos, sociales y culturales, como está reconocido en la Declaración<br />

Universal de los Derechos Humanos (11), el Convenio Internacional sobre Derechos<br />

Económicos, Sociales y Culturales (12), el Convenio Internacional sobre Derechos Civiles y<br />

Políticos (13), y en otros documentos pertinentes, como lo son la Declaración de los Derechos<br />

de las Personas Discapacitadas (14), y el Conjunto de los Principios para la Protección de<br />

todas las Personas que se hallan bajo cualquier Forma de Detención o Prisión (15).<br />

6.Toda decisión acerca de que, por razones de su enfermedad mental, una persona<br />

carece de capacidad legal y cualquier decisión de que, a raíz de esa incapacidad, deba<br />

nombrársele un representante personal, se tomará solamente después de realizar una justa<br />

audiencia ante un tribunal independiente e imparcial establecido por la legislación interna. La<br />

persona cuya capacidad está en duda debe tener derecho a ser representada por un asesor<br />

legal. Si la persona cuya capacidad está en duda no está en condiciones de procurarse esa<br />

representación, se le designará ésta gratuitamente en la medida en que el paciente no tenga los<br />

medios suficientes para pagarla. El asesor no debe representar en el mismo procedimiento a la<br />

institución psiquiátrica o a su personal, y tampoco representará a un miembro de la familia de<br />

la persona cuya capacidad está en duda, a menos que el tribunal reconozca que no hay<br />

conflicto de intereses. Las decisiones referentes a la capacidad y a la necesidad de tener un<br />

representante personal deben ser revisadas a intervalos razonables, prescritos por la<br />

legislación interna. La persona cuya capacidad está en duda, su representante personal, si<br />

tiene alguno, y cualquier otra persona interesada tendrán el derecho de apelar esa decisión<br />

ante una instancia más alta.<br />

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