BIOETICA Y PSIQUIATRIA
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BIOÉTICA Y PSIQUIATRÍA. LOURDES MENDIBURU.<br />
Cláusula de restricción general<br />
El ejercicio de los derechos expuestos en los presentes principios pueden estar sujetos<br />
solamente a restricciones prescritas legalmente y que son necesarias para proteger la salud o<br />
seguridad de la persona aludida o de otras, o también para proteger la seguridad pública, el<br />
orden, la salud o la moral o los derechos y libertades fundamentales de terceros.<br />
Principio 1.<br />
Libertades y derechos fundamentales<br />
1.Todas las personas tienen el derecho a la mejor atención psiquiátrica posible que debe<br />
ser parte del sistema de atención sanitaria y social.<br />
2.Todas las personas con enfermedad mental o a quienes se les trata por esa causa deben<br />
ser atendidas con humanidad y respeto por la dignidad inherente a la persona humana.<br />
3.Todas las personas con enfermedad mental o a quienes se les trata por esa causa,<br />
tienen el derecho a ser protegidas contra la explotación económica, sexual o de otra índole y<br />
el maltrato físico y otro trato degradante.<br />
4.No se hará discriminación por razones de enfermedad mental. La “discriminación”<br />
implica cualquier distinción, exclusión o diferencia que tenga el efecto de anular o destruir un<br />
goce igualitario de los derechos. No se considerarán discriminatorias las medidas especiales<br />
que se adoptan solamente para proteger los derechos, o para asegurar la mejoría de las<br />
personas con enfermedad mental. La discriminación no debe implicar ninguna distinción,<br />
exclusión o preferencia, prevista de acuerdo con las disposiciones de los presentes principios<br />
y necesarias para proteger los derechos de una persona con enfermedad mental, o los otros<br />
individuos.<br />
5.Toda persona con enfermedad mental tendrá el derecho a ejercer todos los derechos<br />
civiles, políticos, económicos, sociales y culturales, como está reconocido en la Declaración<br />
Universal de los Derechos Humanos (11), el Convenio Internacional sobre Derechos<br />
Económicos, Sociales y Culturales (12), el Convenio Internacional sobre Derechos Civiles y<br />
Políticos (13), y en otros documentos pertinentes, como lo son la Declaración de los Derechos<br />
de las Personas Discapacitadas (14), y el Conjunto de los Principios para la Protección de<br />
todas las Personas que se hallan bajo cualquier Forma de Detención o Prisión (15).<br />
6.Toda decisión acerca de que, por razones de su enfermedad mental, una persona<br />
carece de capacidad legal y cualquier decisión de que, a raíz de esa incapacidad, deba<br />
nombrársele un representante personal, se tomará solamente después de realizar una justa<br />
audiencia ante un tribunal independiente e imparcial establecido por la legislación interna. La<br />
persona cuya capacidad está en duda debe tener derecho a ser representada por un asesor<br />
legal. Si la persona cuya capacidad está en duda no está en condiciones de procurarse esa<br />
representación, se le designará ésta gratuitamente en la medida en que el paciente no tenga los<br />
medios suficientes para pagarla. El asesor no debe representar en el mismo procedimiento a la<br />
institución psiquiátrica o a su personal, y tampoco representará a un miembro de la familia de<br />
la persona cuya capacidad está en duda, a menos que el tribunal reconozca que no hay<br />
conflicto de intereses. Las decisiones referentes a la capacidad y a la necesidad de tener un<br />
representante personal deben ser revisadas a intervalos razonables, prescritos por la<br />
legislación interna. La persona cuya capacidad está en duda, su representante personal, si<br />
tiene alguno, y cualquier otra persona interesada tendrán el derecho de apelar esa decisión<br />
ante una instancia más alta.<br />
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