Programa Gobierno MAS- IPSP 2005.pdf - Constituyentesoberana.org
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Estado vigente y en tal sentido la misma en su condición de ley especial es probada por<br />
dos tercios de voto.<br />
ARTÍCULO SEGUNDO.- (CONVOCATORIA A LA ASAMBLEA NACIONAL<br />
CONSTITUYENTE). Convocase a Asamblea Nacional Constituyente, en base a las<br />
prerrogativas constitucionales mencionadas en el artículo primero de la presente ley,<br />
con el objetivo de la reforma total de la Ley Fundamental del Estado Boliviano. La<br />
filosofía, doctrina política desde la identidad originaria, forma, contenido, condiciones<br />
y alcances de la convocatoria son establecidos por la presente ley.<br />
Para efectos de la presente ley, la elección de asambleístas deberá realizarse en el plazo<br />
de ciento veinte días a partir de su promulgación.<br />
La instalación de la Asamblea Nacional Constituyente deberá realizarse en el plazo<br />
máximo de ciento ochenta días también a partir de la promulgación de la presente ley.<br />
ARTÍCULO TERCERO.- (ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE). Se<br />
denomina Asamblea Nacional Constituyente a la reunión de representantes o<br />
constituyente elegidos directamente por el pueblo soberano, que durante un tiempo<br />
indefinido debatirán y aprobarán una nueva Constitución Política del Estado.<br />
ARTÍCULO CUARTO.- (CONSTITUYENTES). Se denominan asambleístas las<br />
personas naturales que ejercerán la representación directa del pueblo en la forma<br />
democrática representativa que establece la constitución Política del Estado y la<br />
presente ley.<br />
ARTÍCULO QUINTO.- (NÚMERO DE ASAMBLEISTAS). La Asamblea Nacional<br />
Constituyente estará conformada por doscientos treinta y un asambleístas. Todos los<br />
asambleístas serán idénticamente iguales en jerarquía, derechos y obligaciones.<br />
CAPITULO II<br />
ELECCIÓN DE LOS ASAMBLEISTAS<br />
ARTÍCULO SEXTO.- (FORMA DE ELECCIÓN). Doscientos cuatro asambleístas<br />
serán elegidos, dos por mayoría y uno por minoría en cada una de las sesenta y ocho<br />
circunscripciones uninominales de la República aprobadas por la Corte Nacional<br />
Electoral.<br />
ARTÍCULO SEPTIMO.- (CONSTITUYENTES INDIGENAS). Veintiséis asambleístas<br />
serán elegidos por sus usos y costumbres directamente por los pueblos indígenas en<br />
tierras altas y bajas.<br />
Estos asambleístas no reemplazarán a los asambleístas elegidos mediante el voto, en las<br />
circunscripciones que abarquen el territorio de los pueblos indígenas.<br />
ARTÍCULO OCTAVO.- (MAYORÍA ABSOLUTA). Si se diera el caso de que en<br />
alguna circunscripción uninominal, algún partido político, pueblo indígena o agrupación<br />
ciudadana, obtuviera la mayoría absoluta, es decir el 50% mas de uno de los votos, los