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Programa Gobierno MAS- IPSP 2005.pdf - Constituyentesoberana.org

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Estado vigente y en tal sentido la misma en su condición de ley especial es probada por<br />

dos tercios de voto.<br />

ARTÍCULO SEGUNDO.- (CONVOCATORIA A LA ASAMBLEA NACIONAL<br />

CONSTITUYENTE). Convocase a Asamblea Nacional Constituyente, en base a las<br />

prerrogativas constitucionales mencionadas en el artículo primero de la presente ley,<br />

con el objetivo de la reforma total de la Ley Fundamental del Estado Boliviano. La<br />

filosofía, doctrina política desde la identidad originaria, forma, contenido, condiciones<br />

y alcances de la convocatoria son establecidos por la presente ley.<br />

Para efectos de la presente ley, la elección de asambleístas deberá realizarse en el plazo<br />

de ciento veinte días a partir de su promulgación.<br />

La instalación de la Asamblea Nacional Constituyente deberá realizarse en el plazo<br />

máximo de ciento ochenta días también a partir de la promulgación de la presente ley.<br />

ARTÍCULO TERCERO.- (ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE). Se<br />

denomina Asamblea Nacional Constituyente a la reunión de representantes o<br />

constituyente elegidos directamente por el pueblo soberano, que durante un tiempo<br />

indefinido debatirán y aprobarán una nueva Constitución Política del Estado.<br />

ARTÍCULO CUARTO.- (CONSTITUYENTES). Se denominan asambleístas las<br />

personas naturales que ejercerán la representación directa del pueblo en la forma<br />

democrática representativa que establece la constitución Política del Estado y la<br />

presente ley.<br />

ARTÍCULO QUINTO.- (NÚMERO DE ASAMBLEISTAS). La Asamblea Nacional<br />

Constituyente estará conformada por doscientos treinta y un asambleístas. Todos los<br />

asambleístas serán idénticamente iguales en jerarquía, derechos y obligaciones.<br />

CAPITULO II<br />

ELECCIÓN DE LOS ASAMBLEISTAS<br />

ARTÍCULO SEXTO.- (FORMA DE ELECCIÓN). Doscientos cuatro asambleístas<br />

serán elegidos, dos por mayoría y uno por minoría en cada una de las sesenta y ocho<br />

circunscripciones uninominales de la República aprobadas por la Corte Nacional<br />

Electoral.<br />

ARTÍCULO SEPTIMO.- (CONSTITUYENTES INDIGENAS). Veintiséis asambleístas<br />

serán elegidos por sus usos y costumbres directamente por los pueblos indígenas en<br />

tierras altas y bajas.<br />

Estos asambleístas no reemplazarán a los asambleístas elegidos mediante el voto, en las<br />

circunscripciones que abarquen el territorio de los pueblos indígenas.<br />

ARTÍCULO OCTAVO.- (MAYORÍA ABSOLUTA). Si se diera el caso de que en<br />

alguna circunscripción uninominal, algún partido político, pueblo indígena o agrupación<br />

ciudadana, obtuviera la mayoría absoluta, es decir el 50% mas de uno de los votos, los

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