Ver/Abrir - Pontificia Universidad Católica del Perú
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Manteniendo el sentido jurídico de los artículos anteriores proponemos reemplazar la<br />
palabra “mujer” por “gestante” a fin de dar uniformidad a la normativización de los tipos<br />
penales.<br />
La propuesta sería <strong>del</strong> siguiente modo:<br />
“El que hace abortar a una gestante sin su consentimiento, será reprimido con<br />
pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho años.<br />
Si sobreviene la muerte de la gestante y el agente pudo prever este resultado,<br />
la pena será no menor de seis ni mayor de diez años.”<br />
4. Aborto agravado por la cualificación <strong>del</strong> sujeto activo (art. 117 <strong>del</strong> Código<br />
penal)<br />
La propuesta de la Dra. Mavila León incide en agravar la pena sólo para el caso <strong>del</strong><br />
profesional de salud que practique un aborto no consentido.<br />
A nuestro modo de ver no hay razones para restringir la agravante sólo para el aborto<br />
no consentido (art. 116 CP), por lo que es perfectamente aplicable a los supuestos <strong>del</strong><br />
autoaborto (art. 114 CP) y el aborto consentido (art. 115 CP). En consecuencia, la<br />
agravante <strong>del</strong> vigente art. 117 <strong>del</strong> Código penal debe mantenerse en todos sus<br />
términos por cuanto sólo viene a añadir a la pena correspondiente la inhabilitación<br />
conforme al art. 36, inc. 4 y 8 <strong>del</strong> Código penal.<br />
5. Aborto preterintencional (art. 118 <strong>del</strong> Código penal)<br />
La propuesta de la Dra. Mavila León introduce un considerable incremento de pena al<br />
denominado aborto preterintencional motivado por los “contextos de violencia,<br />
confrontación social, a mano armada o empleando fuerza irresistible contra una mujer<br />
gestante”. Lo sorprendente es el marco de la pena propuesto: de seis a ocho años.<br />
En realidad esta tipificación en los términos sugeridos por la Dra. Mavila León plasma<br />
un aborto en dolo eventual antes que un aborto preterintencional.<br />
La preterintención manifiesta una violación <strong>del</strong> principio de culpabilidad, consagrado<br />
en el art. VII <strong>del</strong> Título Preliminar <strong>del</strong> Código penal, que proscribe la “responsabilidad<br />
objetiva” <strong>del</strong> Derecho penal. Detrás de toda “preterintención” se encuentra el viejo<br />
dogma <strong>del</strong> versari in re illicita que fundamenta una pena contra el infractor basada<br />
solamente en el puro resultado. La preterintención así es una mezcla de dolo-culpa<br />
donde el autor no tiene propiamente una intención dolosa de producir un resultado,<br />
pero se advierte un supuesto dolo cuando él se representó como posible el resultado,<br />
pero que lo ocasiona de modo culposo. De allí que se lo castigue prácticamente como<br />
un <strong>del</strong>ito culposo. Siendo esto así, ¿para qué entonces una extraña regulación que no<br />
gradúa la responsabilidad penal <strong>del</strong> autor a la concreta subjetividad de la acción como<br />
fundamento a partir <strong>del</strong> cual medir la pena, sino, todo lo contrario, la ajusta al puro<br />
resultado? Entonces en la preterintención la acción comienza siendo dolosa y en algún<br />
lugar <strong>del</strong> camino nadie sabe dónde el resultado convierte en culposo. Pero en<br />
realidad no es que se haya vuelto culposo el resultado, sino hay que reconocer que<br />
estamos más bien frente a un <strong>del</strong>ito culposo desde un comienzo hasta el final, el<br />
mismo que comenzó cuando el sujeto se representó como posible el resultado, que<br />
pudo haberlo evitado si hubiese puesto más diligencia con el cumplimiento <strong>del</strong> deber<br />
de cuidado.<br />
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