Ver/Abrir - Pontificia Universidad Católica del Perú
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La actual regulación <strong>del</strong> art. 118 <strong>del</strong> Código penal sí contempla un aborto<br />
preterintencional que comienza en el hecho <strong>del</strong> autor que “no tiene el propósito de<br />
causar el aborto”, aunque el mismo le es “notorio o le consta el embarazo”, y lo causa<br />
sin más.<br />
En una propuesta de lege ferenda lo correcto a proponer en vez de una<br />
preterintención sería la introducción en el Código penal <strong>del</strong> aborto culposo. Se propone<br />
lo siguiente:<br />
“El que por culpa produzca un aborto será penado con pena privativa de<br />
libertad no mayor de dos años o con prestación de servicio comunitario<br />
de cincuenta y dos a ciento cuatro jornadas”.<br />
Con esto no hace falta acudir a una mezcla de dolo-culpa porque si el hecho es doloso<br />
se sancionará bajo las reglas <strong>del</strong> la tipificación <strong>del</strong> aborto no consentido. Y si es<br />
culposo, precisamente, se propone para ello una novedosa tipificación que viene a<br />
cerrar el vacío de punibilidad de los casos cuando el resultado es el producto de la<br />
infracción de un deber de cuidado.<br />
Habíamos dicho que la propuesta de la Dra. Mavila León sólo viene a plasmar<br />
típicamente una modalidad de aborto doloso, concretamente, de dolo eventual. En<br />
efecto, esto se aprecia cuando ella introduce como elemento subjetivo <strong>del</strong> tipo el<br />
“ocasionar intencionalmente un aborto” en contextos de violencia “siendo notorio o<br />
constándole el embarazo” proponiendo a continuación la penalidad. Como se puede<br />
ver, una regulación en estos términos sólo es una repetición con nuevos datos<br />
fenomenológicos <strong>del</strong> aborto no consentido. La diferencia con el Código penal vigente<br />
estriba en que el actual art. 118 CP exige que el autor ocasione el resultado “sin haber<br />
tenido el propósito de causarlo” (por eso es preterintencional, porque causa un<br />
resultado no deseado, respondiendo el autor por el puro resultado).<br />
Siendo esto así, no necesitamos reformar el art. 118 CP en los términos planteados<br />
por la Dra. Mavila León, sino reemplazarlo por la nueva tipificación <strong>del</strong> <strong>del</strong>ito aborto<br />
culposo cuyo tenor ha sido anotado arriba.<br />
6. Aborto terapéutico no punible (art. 119 <strong>del</strong> Código penal)<br />
Contrario a la sugerencia de la Dra. Mavila León, de eliminar este artículo <strong>del</strong> Código<br />
penal por cuanto no es punible, sí consideramos necesaria su permanencia en el<br />
Código penal, por cumplir una función de prevención general positiva en virtud <strong>del</strong> cual<br />
el Código penal envía un mensaje comunicativo y educativo a la sociedad de<br />
informarle que esta modalidad de aborto no es punible y que, de presentarse este<br />
caso, la gestante tiene la absoluta libertad y legitimación de acudir a los hospitales y<br />
centros de salud en general donde se le podrá practicar el aborto de manera lícita.<br />
Estamos así ante un supuesto de regulación expresa de un estado de necesidad<br />
exculpante (art. 20, inc. 5 CP), donde por razones de inexigibilidad de otra conducta se<br />
exculpa a la madre que consiente la práctica <strong>del</strong> aborto cuando es practicado por un<br />
médico y sea el único mecanismo para salvarle la vida. No estamos ante un caso de<br />
estado de necesidad justificante porque no existe un interés preponderante sobre otro:<br />
el derecho a vivir de la gestante no es más valioso que el derecho a vivir <strong>del</strong> feto. El<br />
ejemplo paradigmático que se trae a colación es el de la “tabla de Karneades”,<br />
propuesta por el filósofo Pufendorf, donde después <strong>del</strong> hundimiento de un barco en<br />
alta mar dos náufragos sólo contaban con una tabla para salvarse, pero la tabla sólo<br />
podía sostener a una persona. Como era de imaginar, uno de ellos mató al otro para<br />
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