Ver/Abrir - Pontificia Universidad Católica del Perú
Ver/Abrir - Pontificia Universidad Católica del Perú
Ver/Abrir - Pontificia Universidad Católica del Perú
Create successful ePaper yourself
Turn your PDF publications into a flip-book with our unique Google optimized e-Paper software.
Así, se aceptará esta teoría en cuanto consideramos que nuestro ordenamiento le ha<br />
otorgado el respaldo requerido mediante su exposición constitucional (Artículo 139,<br />
inciso 22) y mediante el desarrollo jurisprudencial expreso hecho por el tribunal<br />
constitucional el mismo que será apreciable en resoluciones emitidas por el Tribunal<br />
Constitucional:<br />
Sentencia de Expediente Nº0019-2005-AI/TC 71<br />
Sentencia de Expediente Nº 0012-2006-PI/TC 72<br />
Sobre las críticas comúnmente planteadas a esta teoría tenemos dos principales, en<br />
primer lugar se plantea la negación de la capacidad <strong>del</strong> sistema actual para re<br />
socializar a los presos, lo cual a su vez generaría, una negación fáctica <strong>del</strong> tercer<br />
modo de interacción de la pena con el individuo con respecto a la teoría de Roxin.<br />
71 Numeral 9 de la sentencia Nº0019-2005-AI/TC:<br />
Los fines de la pena desde una perspectiva constitucional<br />
37. Este Colegiado ya ha descartado que se conciba a la retribución absoluta como el fin de la<br />
pena. Ello, desde luego, no significa que se desconozca que toda sanción punitiva lleva<br />
consigo un elemento retributivo. Lo que ocurre es que la pretensión de que ésta agote toda su<br />
virtualidad en generar un mal en el penado, convierte a éste en objeto de la política criminal <strong>del</strong><br />
Estado, negando su condición de persona humana, y, consecuentemente, incurriendo en un<br />
acto tan o más execrable que la propia conducta <strong>del</strong> <strong>del</strong>incuente.<br />
38. Sin embargo, las teorías preventivas, tanto la especial como la general, gozan de<br />
protección constitucional directa, en tanto y en cuanto, según se verá, sus objetivos resultan<br />
acordes con el principio-derecho de dignidad, y con la doble dimensión de los derechos<br />
fundamentales; siendo, por consiguiente, el mejor medio de represión <strong>del</strong> <strong>del</strong>ito, el cual ha sido<br />
reconocido por el Constituyente como un mal generado contra bienes que resultan<br />
particularmente trascendentes para garantizar las mínimas condiciones de una convivencia<br />
armónica en una sociedad democrática.<br />
72 Numeral 1 de la sentencia Nº0012-2006-PI/TC:<br />
El sistema punitivo en el marco de la Constitución<br />
1. La relación existente entre el Derecho Penal y la Constitución no es reciente sino más<br />
bien viene asentándose progresivamente desde inicios <strong>del</strong> constitucionalismo. Ya en el artículo<br />
8° de la Declaración de los Derechos <strong>del</strong> Hombre y <strong>del</strong> Ciudadano de 1789 se contenían las<br />
ideas fundamentales para limitar la acción <strong>del</strong> Estado cuando éste ejerce su poder punitivo. En<br />
efecto, en el referido artículo se establecía que “La ley no debe establecer más penas que las<br />
estricta y manifiestamente necesarias”, aludiéndose claramente a la obligación <strong>del</strong> Legislador<br />
de respetar el principio de proporcionalidad en la determinación de las penas, al postulado de<br />
subsidiariedad <strong>del</strong> Derecho Penal, así como a la exigencia de que sea la “ley” el instrumento<br />
jurídico que establezca las penas aplicables a los ciudadanos. Si bien las referidas ideas<br />
fundamentales se presentaban inicialmente como fórmulas programáticas y políticas, se han<br />
venido repitiendo en las Constituciones y en los Códigos Penales con diversa amplitud y<br />
precisión.<br />
54