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Ver/Abrir - Pontificia Universidad Católica del Perú

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Así, se aceptará esta teoría en cuanto consideramos que nuestro ordenamiento le ha<br />

otorgado el respaldo requerido mediante su exposición constitucional (Artículo 139,<br />

inciso 22) y mediante el desarrollo jurisprudencial expreso hecho por el tribunal<br />

constitucional el mismo que será apreciable en resoluciones emitidas por el Tribunal<br />

Constitucional:<br />

Sentencia de Expediente Nº0019-2005-AI/TC 71<br />

Sentencia de Expediente Nº 0012-2006-PI/TC 72<br />

Sobre las críticas comúnmente planteadas a esta teoría tenemos dos principales, en<br />

primer lugar se plantea la negación de la capacidad <strong>del</strong> sistema actual para re<br />

socializar a los presos, lo cual a su vez generaría, una negación fáctica <strong>del</strong> tercer<br />

modo de interacción de la pena con el individuo con respecto a la teoría de Roxin.<br />

71 Numeral 9 de la sentencia Nº0019-2005-AI/TC:<br />

Los fines de la pena desde una perspectiva constitucional<br />

37. Este Colegiado ya ha descartado que se conciba a la retribución absoluta como el fin de la<br />

pena. Ello, desde luego, no significa que se desconozca que toda sanción punitiva lleva<br />

consigo un elemento retributivo. Lo que ocurre es que la pretensión de que ésta agote toda su<br />

virtualidad en generar un mal en el penado, convierte a éste en objeto de la política criminal <strong>del</strong><br />

Estado, negando su condición de persona humana, y, consecuentemente, incurriendo en un<br />

acto tan o más execrable que la propia conducta <strong>del</strong> <strong>del</strong>incuente.<br />

38. Sin embargo, las teorías preventivas, tanto la especial como la general, gozan de<br />

protección constitucional directa, en tanto y en cuanto, según se verá, sus objetivos resultan<br />

acordes con el principio-derecho de dignidad, y con la doble dimensión de los derechos<br />

fundamentales; siendo, por consiguiente, el mejor medio de represión <strong>del</strong> <strong>del</strong>ito, el cual ha sido<br />

reconocido por el Constituyente como un mal generado contra bienes que resultan<br />

particularmente trascendentes para garantizar las mínimas condiciones de una convivencia<br />

armónica en una sociedad democrática.<br />

72 Numeral 1 de la sentencia Nº0012-2006-PI/TC:<br />

El sistema punitivo en el marco de la Constitución<br />

1. La relación existente entre el Derecho Penal y la Constitución no es reciente sino más<br />

bien viene asentándose progresivamente desde inicios <strong>del</strong> constitucionalismo. Ya en el artículo<br />

8° de la Declaración de los Derechos <strong>del</strong> Hombre y <strong>del</strong> Ciudadano de 1789 se contenían las<br />

ideas fundamentales para limitar la acción <strong>del</strong> Estado cuando éste ejerce su poder punitivo. En<br />

efecto, en el referido artículo se establecía que “La ley no debe establecer más penas que las<br />

estricta y manifiestamente necesarias”, aludiéndose claramente a la obligación <strong>del</strong> Legislador<br />

de respetar el principio de proporcionalidad en la determinación de las penas, al postulado de<br />

subsidiariedad <strong>del</strong> Derecho Penal, así como a la exigencia de que sea la “ley” el instrumento<br />

jurídico que establezca las penas aplicables a los ciudadanos. Si bien las referidas ideas<br />

fundamentales se presentaban inicialmente como fórmulas programáticas y políticas, se han<br />

venido repitiendo en las Constituciones y en los Códigos Penales con diversa amplitud y<br />

precisión.<br />

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