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INGRESOS BRUTOS Y OTROS IMPUESTOS DE ... - DentroDe.com.ar
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LEY IMPOSITIVA - Provincia de Tucumán<br />
b) De tres pesos ($ 3).<br />
1) En la primera hoja del escrito de todo petitorio ante la justicia sobre remisión de expediente archivado en el Archivo General de la<br />
Provincia.<br />
2) En la primera hoja de todo testimonio o copia de partida de nacimiento, matrimonio o defunción, sea a petición de parte o juez<br />
competente y sesenta centavos ($ 0,60) en cada una de las hojas siguientes.<br />
3) Por toda copia o fotocopia de partida de nacimiento, matrimonio o defunción cuya solicitud tenga carácter de muy urgente y que se<br />
expida dentro de las horas de oficina del día que se solicita.<br />
4) Por cada certificado de nacimiento, matrimonio o defunción que se expida.<br />
c) De cinco pesos ($ 5).<br />
En la primera hoja y un peso ($ 1) en la o las siguientes de todo testimonio que se expida sobre registro de títulos en general, escrituras<br />
públicas o privadas, expedientes o documentos del año 1851, en adelante.<br />
Las consultas de documentos pertenecientes al Archivo Histórico que correspondan a la época determinada anteriormente, abonarán<br />
en la primera hoja de la solicitud, la cantidad establecida en el inciso c).<br />
Asimismo, la tasa establecida en el presente inciso no se encuentra comprendida en las disposiciones a que se refiere el inciso 40 de<br />
la Ley Nº 1.943.<br />
d) De diez pesos ($ 10).<br />
En la primera hoja y cinco pesos ($ 5) en las siguientes de todo testimonio que se expida sobre registro de título en general, escrituras<br />
públicas o privadas, expedientes o documentos anteriores a 1851.<br />
Las consultas de documentos pertenecientes al Archivo Histórico que correspondan a la época antes referida, abonarán en la primera<br />
hoja de la solicitud la cantidad establecida en el inciso d).<br />
Artículo 35–– El Archivo Histórico solo podrá expedir testimonio o aceptar consultas libres de todo sellado a instituciones de carácter público<br />
acreditadas ante el Poder Ejecutivo previa solicitud de éste.<br />
Dirección de Comercio<br />
Artículo 36–– Independiente de la tasa general de actuación establecida por la presente ley, por los servicios especiales que se expresan<br />
a continuación se harán efectivas las siguientes sobretasas:<br />
1) De diez pesos ($ 10).<br />
Por inscripción en el organismo conforme a las disposiciones legales vigentes, excepto distribuidores de gas licuado en garrafas.<br />
2) De veinte pesos ($ 20).<br />
Por otorgamiento de licencia para distribución de gas licuado en garrafas.<br />
3) De quince pesos ($ 15).