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INGRESOS BRUTOS Y OTROS IMPUESTOS DE ... - DentroDe.com.ar

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CÓDIGO TRIBUTARIO PROVINCIAL - Provincia de Tucumán<br />

Presentación espontánea<br />

Artículo 82— Los contribuyentes y/o responsables, inscripto o no, que regularicen espontáneamente su situación dando cumplimiento a<br />

las obligaciones omitidas, siempre que su presentación no se produzca a raíz de una verificación o inspección inminente o iniciada, intimación<br />

o emplazamiento, quedará liberados de multas, recargos por morosidad o cualquier otra sanción por infracciones u omisiones al<br />

cumplimiento de sus obligaciones tributarias, con las excepciones que la ley determina en cada caso y en especial en lo referente al Impuesto<br />

de Sellos.<br />

TÍTULO V<br />

CAPÍTULO I<br />

PROCEDIMIENTO ANTE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA<br />

Artículo 83— La determinación de las obligaciones tributarias se efectuará sobre la base de las declaraciones juradas que los contribuyentes<br />

y responsables presentan a la Autoridad de Aplicación, en forma y tiempo que esta establezca, salvo cuando este Código u otra Ley tributaria<br />

especial indiquen expresamente otro procedimiento. La declaración jurada deberá contener todos los elementos y datos necesarios para<br />

hacer conocer el hecho imponible y el monto de la obligación tributaria correspondiente y será verificado por la Autoridad de Aplicación.<br />

Artículo 84— La declaración jurada esta sujeta a la verificación administrativa, y sin perjuicio del impuesto que en definitiva determine la Autoridad<br />

de Aplicación, hacer responsable al declarante por el que de ella resulte, cuyo monto no podrá reducir por declaraciones posteriores, salvo en los<br />

casos de errores de cálculo cometidos en las declaraciones mismas.<br />

Artículo 85— La Autoridad de Aplicación determinará de oficio la obligación tributaria en los siguientes casos:<br />

1) Cuando el contribuyente o responsable no hubiere presentado declaración jurada.<br />

2) Cuando la declaración jurada presentada resultare impugnable.<br />

3) Cuando este Código o leyes tributarias especiales prescindan de la declaración jurada como base de la determinación.<br />

Artículo 85 bis— El Poder Ejecutivo podrá disponer, con carácter general, por franja de contribuyentes, por impuesto u obligaciones<br />

tributarias contraídas, una restricción temporal en la facultad de fiscalización y/o intimación de la Autoridad de Aplicación, tomándose como<br />

condición básica el cumplimiento en tiempo y forma de las obligaciones tributarias y pago de los tributos por parte de los contribuyentes.

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