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INGRESOS BRUTOS Y OTROS IMPUESTOS DE ... - DentroDe.com.ar

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CÓDIGO TRIBUTARIO PROVINCIAL - Provincia de Tucumán<br />

Permutas<br />

Artículo 230— En las permutas de inmuebles el impuesto se aplicará sobre la mitad del valor constituido por la suma de las valuaciones<br />

fiscales de los bienes que se permuten, o mayor valor asignado a los mismos aún cuando la permuta comprenda muebles o semovientes,<br />

los que se valuarán en la forma señalada en el párrafo siguiente.<br />

En las permutas de muebles o semovientes el impuesto se liquidará sobre la mitad de la suma del valor de los bienes permutados asignado<br />

por las partes o del estimativo que podrá fijar la Autoridad de Aplicación, previa tasación, el que fuere mayor.<br />

En caso de comprenderse en la permuta inmuebles situados fuera y en la jurisdicción de la provincia, deberá probarse con instrumento<br />

auténticos la tasación fiscal de los mismos.<br />

Transacciones litigiosas sobre inmuebles<br />

Artículo 231— En las cesiones de acciones y derechos, así como en las transacciones litigiosas realizadas sobre inmuebles, el impuesto<br />

pertinente se liquidará sobre el cincuenta por ciento (50%) del avalúo fiscal, o sobre el precio convenido cuando este fuere mayor. A los<br />

efectos de la aplicación de esta disposición, si los inmuebles, objeto del contrato, no estuvieran incorporados al padrón fiscal, deberá<br />

procederse a su inclusión.<br />

División de condominio<br />

Artículo 232— En la división de condominio de inmuebles la liquidación se efectuará sobre el avalúo fiscal. Si la división es parcial, la<br />

liquidación debe hacerse sobre el avalúo que corresponda a la superficie sustraída al condominio.<br />

Información posesoria<br />

Artículo 233— En los juicios de información posesoria el monto imponible será el que resulte de la tasación del inmueble que en cada caso<br />

practique la Autoridad de Aplicación en el momento de la adjudicación.<br />

El juez antes de ordenar la protocolización de la sentencia, requerirá el justificativo del ingreso del tributo, por lo que dará vista a la Autoridad<br />

de Aplicación antes de dictarla.<br />

Constitución o prórroga de hipoteca y emisión de debentures con garantía<br />

Artículo 234— El impuesto aplicable a las escrituras públicas de constitución oprórroga de hipotecas, deberá liquidarse sobre el monto<br />

de la suma garantida, en los casos de ampliación de hipotecas el impuesto se liquidaráúnicamente sobre la suma que constituya el aumento.

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