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INGRESOS BRUTOS Y OTROS IMPUESTOS DE ... - DentroDe.com.ar

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Artículo 14–– 1<br />

LEY IMPOSITIVA - Provincia de Tucumán<br />

CAPÍTULO IV<br />

IMPUESTO A LOS AUTOMOTORES Y RODADOS<br />

Artículo 15–– 2 Fíjase en hasta el dos por ciento (2%) del valor del vehículo, el Impuesto anual a los Automotores y Rodados.<br />

La Autoridad de Aplicación, de conformidad a la naturaleza y categorías de vehículos, determinará el valor del impuesto anual.<br />

El valor de los vehículos que la Autoridad de Aplicación deberá considerar no podrá ser superior en ningún caso al valor que establezca la<br />

Administración Federal de Ingresos Públicos (A.F.I.P.) a los fines del Impuesto sobre los Bienes Personales.<br />

En caso de que la Administración Federal de Ingresos Públicos no hubiera valuado determinadas unidades, la Autoridad de Aplicación<br />

tomará como base para la determinación del impuesto, el valor determinado para dichas unidades por la Caja Popular de Ahorros de la<br />

Provincia en su actividad aseguradora.<br />

CAPÍTULO V<br />

TASAS RETRIBUTIVAS <strong>DE</strong> SERVICIOS<br />

Artículo 16–– 3 Por la retribución de los servicios que presta la AdministraciónPública, conforme a las disposiciones contenidas en el Título<br />

V del libro II del Código Tributario, queda facultado el Poder Ejecutivo a fijar los valores correspondientes según la siguiente escala: De un<br />

peso ($ 1) a veinte mil pesos ($ 20.000). Dispone de igual facultad cuando la retribución de los servicios se exprese en una alícuota, la que<br />

quedará comprendida en la siguiente escala: De cero por ciento (0%) a diez por ciento (10%).<br />

Ambas facultades serán ejercidas de conformidad a los conceptos y criterios de los artículos siguientes y se aplicarán tanto para la fijación<br />

de tasas como de sobretasas.<br />

De Carácter Administrativo<br />

Artículo 17–– 4 La tasa general de actuación será de un peso ($ 1) por cada hoja de las actuaciones producidas ante las reparticiones y<br />

dependencias de la AdministraciónPública, independiente de la sobretasa de actuación o de las tasas por retribución de servicios especiales<br />

que correspondan.<br />

1 Texto derogado por Ley Nº 6.497 (B.O. del 29/11/93).<br />

2 Texto según Ley Nº 7.720 (B.O. del 20/04/2006).<br />

3 Texto según Ley Nº 6.497 (B.O. del 29/11/93).<br />

4 Texto según Decreto Nº 3.016/3–1994 (B.O. del 18/01/94).

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