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INGRESOS BRUTOS Y OTROS IMPUESTOS DE ... - DentroDe.com.ar
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CÓDIGO TRIBUTARIO PROVINCIAL - Provincia de Tucumán<br />
b) El resultado de promediar el total de ingresos controlados por la Autoridad de Aplicación durante no menos de diez (10) días continuos<br />
o alternados fraccionados en dos períodos de cinco (5) días cada uno, con un intervalo que no podrá ser inferior a siete (7) días, de un<br />
mismo mes, multiplicado por la cantidad de días hábiles comerciales, representan las ventas o ingresos presuntos del contribuyente bajo<br />
control, durante ese mes.<br />
Si el mencionado control se realiza durante no menos de cuatro (4) meses continuos o alternados del mismo ejercicio fiscal, el promedio<br />
resultante de las ventas o ingresos se considerará suficientemente representativo y podrá aplicarse a cualquiera de los meses no<br />
controlados del mismo ejercicio, a condición de que se haya tenido debidamente en cuenta la estacionalidad de la actividad de que se<br />
trate.<br />
c) Ante la comprobación de operaciones omitidas de contabilizar, registrar o declarar en alguno de los ejercicios fiscales ya concluidos se<br />
considerará:<br />
1) De tratarse de compra de mercaderías: que las mismas representan ventas omitidas de ese ejercicio fiscal, las que se determinarán<br />
adicionándole al valor de las compras omitidas de contabilizar, registrar o declarar en el ejercicio fiscal el importe que resulte de aplicarle el<br />
porcentaje de utilidad bruta sobre compras declarado en dicho ejercicio fiscal. A estos efectos se considerará el porcentaje de utilidad bruta<br />
que surja de las declaraciones juradas impositivas nacionales presentadas por el contribuyente o responsable o de otros elementos de juicio,<br />
a falta de aquellas.<br />
Para determinar las ventas omitidas atribuibles a cada mes del ejercicio fiscal se aplicará el procedimiento establecido en el tercer<br />
párrafo del inciso a) de este artículo.<br />
2) De tratarse de gastos: que el monto omitido de los mismos representa utilidad bruta omitida del ejercicio fiscal al que resulten<br />
imputables y se corresponde con ventas o ingresos omitidos en el mismo ejercicio. A efectos de determinar las ventas o ingresos<br />
omitidos se aplicará el procedimiento establecido en los párrafos segundo y tercero del inciso a) de este artículo.<br />
En los supuestos enunciados en los incisos a), b) y c) del presente artículo deberá entenderse como ejercicio fiscal al ejercicio<br />
económico o año calendario, según se trate de responsables que lleven registraciones y practiquen balances comerciales o no cumplan<br />
con esos requisitos, respectivamente.<br />
d) Los depósitos bancarios, debidamente depurados, que superen las ventas y/o ingresos declarados del período y/o posición, el importe<br />
de las remuneraciones abonadas a personal en relación de dependencia no declarado, así como las diferencias salariales no declaradas,<br />
y los incrementos patrimoniales no justificados, con más un diez por ciento (10%) en concepto de renta dispuesta o consumida en gastos<br />
representarán, en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, montos de ventas gravadas omitidas.<br />
Las diferencias de ventas gravadas a que se refieren el inciso d) precedente, serán atribuidas a cada uno de los meses calendarios<br />
comprendidos y transcurridos en el ejercicio fiscal en el cual se determinen, prorrateándolas en función del total de ingresos que se<br />
hubieran declarado o registrado respecto de cada uno de dichos meses.