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INGRESOS BRUTOS Y OTROS IMPUESTOS DE ... - DentroDe.com.ar

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CÓDIGO TRIBUTARIO PROVINCIAL - Provincia de Tucumán<br />

Artículo 51— Los contribuyentes que rectifiquen declaraciones juradas anteriores, podrán compensar el saldo acreedor resultante de la<br />

rectificación con la deuda emergente de nuevas declaraciones juradas correspondientes al mismo tributo, la Autoridad de Aplicación podrá<br />

impugnar dicha compensación si la rectificación no fuera procedente y reclamar los importes indebidamente compensados, con más los<br />

recargos e intereses que pudieran corresponder.<br />

SECCIÓN III<br />

<strong>DE</strong> LA PRESCRIPCIÓN<br />

Términos<br />

Artículo 52— Las acciones y poderes del fisco para verificar, determinar y exigir el pago de los tributos y accesorios regidos por la presente ley<br />

y para aplicar y hacer efectivas las multas en ella previstas prescriben por el transcurso de cinco (5) años.<br />

Cómputos de los términos<br />

Artículo 53— Comenzará acorrereltérmino de prescripción del poder fiscal para determinar el impuesto y facultades accesorias del mismo, así<br />

como la acción para exigir el pago, desde el 1º de enero siguiente al año en que se produzca el vencimiento de los plazos generales para la<br />

presentación de declaraciones juradas o ingresos del gravamen.<br />

Artículo 54— Comenzará a correr el término de la prescripción de la acción para aplicar multas desde el 1º de enero siguiente al año en<br />

que haya tenido lugar la violación a los deberes formales o materiales legalmente considerada como hecho u omisión punible.<br />

Artículo 55— El hecho de haber prescripto la acción para exigir el pago del impuesto no tendrá efecto alguno sobre la acción para aplicar<br />

multas por infracciones susceptibles de cometerse con posterioridad al vencimiento de los plazos generales para el pago de los impuestos<br />

(presentación de declaraciones juradas inexactas, resistencia a la inspección, no concurrencia ante las citaciones, etcétera).<br />

Artículo 56— El término de la prescripción de la acción para hacer efectiva la multa y la clausura comenzará a correr desde la fecha de<br />

notificación de la resolución firme que la imponga.<br />

Interrupción de la prescripción<br />

Artículo 57— La prescripción de las acciones y poderes del fisco para determinar y exigir el pago del impuesto se interrumpirá:<br />

a) Por acto judicial o acto administrativo tendiente a hacer efectivo el cumplimiento de la obligación.<br />

Queda comprendida en el presente inciso el acta de deuda a la cual se refiere el artículo 87 (bis).<br />

b) Por reconocimiento expreso o tácito de la obligación tributaria.

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