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INGRESOS BRUTOS Y OTROS IMPUESTOS DE ... - DentroDe.com.ar

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CÓDIGO TRIBUTARIO PROVINCIAL - Provincia de Tucumán<br />

Acción de repetición<br />

Artículo 128— Para obtener la devolución de las sumas que se consideren indebidamente abonadas, los contribuyentes o responsables<br />

deberán interponer acción de repetición ante la Autoridad de Aplicación, ofreciendo y acompañando todas las pruebas.<br />

Si el tributo se pagare en cumplimiento de una determinación cierta o presuntiva de la repartición recaudadora, la repetición se deducirá<br />

mediante demanda que se interponga, a opción del contribuyente, ante el Tribunal Fiscal o ante la Justicia Provincial.<br />

La reclamación del contribuyente por repetición de impuesto facultará a la Autoridad de Aplicación, cuando estuvieren prescriptas las<br />

acciones y poderes fiscales, para verificar la materia imponible por el período fiscal a que aquélla se refiere y dado el caso para determinar<br />

y exigir el impuesto que resulta adeudarse, hasta anular el saldo por el que prosperase el recurso.<br />

Sólo procederá la repetición por los períodos fiscales con relación a los cuales se haya satisfecho el impuesto hasta ese momento<br />

determinado por la Dirección, acreditándose el mismo con las constancias documentales correspondientes.<br />

Resolución<br />

Artículo 129— Interpuesta la demanda la Autoridad de Aplicación, previa sustanciación de la prueba ofrecida que considere conducente<br />

y demás medidas que estime oportuno disponer, dictará resolución dentro de los sesenta días de interpuesta, notificandola al accionante<br />

con todos sus fundamentos.<br />

Apelación<br />

Artículo 130— La resolución de la Autoridad de Aplicación quedará firme a los quince (15) días de notificada, salvo que dentro de ese<br />

término el recurrente o accionante interponga recurso ante el Tribunal Fiscal. Igual opción tendrá el contribuyente o responsable ante la<br />

falta de respuesta luego de vencido el plazo previsto en el artículo 129.<br />

Agotamiento vía administrativa<br />

Artículo 131— La acción de repetición ante la Autoridad de Aplicación y el recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal, son requisitos<br />

previos para ocurrir ante la Justicia, salvo lo previsto en el segundo párrafo del artículo 128.<br />

Recurso fundado ante la autoridad de aplicación<br />

Artículo 130 bis— Cuando no se encuentre previsto en el presente Código una vía recursiva especial los sujetos pasivos podrán interponer contra<br />

el acto administrativo de alcance individual respectivo y contra la intimación de pago del artículo 91, dentro de los quince (15) días de notificados<br />

los mismos, recurso fundado ante la Autoridad de Aplicación.

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