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INGRESOS BRUTOS Y OTROS IMPUESTOS DE ... - DentroDe.com.ar

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CÓDIGO TRIBUTARIO PROVINCIAL - Provincia de Tucumán<br />

TÍTULO II<br />

ÓRGANOS <strong>DE</strong> LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA<br />

CAPÍTULO I<br />

AUTORIDAD <strong>DE</strong> APLICACIÓN<br />

Artículo 8º— Son órganos de administración tributaria la Dirección General de Rentas y Otros Organismos conforme lo establezcan leyes<br />

especiales, a cuyo cargo estarán todas las funciones derivadas de la aplicación de los tributos, En este Código y demás leyes tributarias,<br />

los mismos, serán designados simplemente “ Autoridad de Aplicación.<br />

Facultades<br />

Artículo 9º— Para el ejercicio de sus funciones, la Autoridad de Aplicación tendrá –sin perjuicio de otras establecidas en este código o<br />

leyes especiales– las siguientes facultades:<br />

1) Exigir de los contribuyentes y responsables y terceros, en su caso, la exhibición de libros, instrumentos, documentación y comprobantes<br />

que se llevaren, de los actos, operaciones o actividades que puedan constituir hechos imponibles consignados en las declaraciones<br />

juradas.<br />

Podrá también exigir que los contribuyentes y responsables otorguen determinados comprobantes y conserven sus duplicados, así como<br />

los demás documentos y comprobantes de sus operaciones hasta cinco (5) años después de operada la prescripción del período fiscal<br />

a que se refieren.<br />

2) Enviar inspecciones a los establecimientos y lugares donde se realicen actos o se ejerzan actividades sujetas a obligaciones tributarias<br />

o se encuentren los bienes que constituyan materia imponible con facultades para revisar los libros, anotaciones, documentos, objetos<br />

del contribuyente, responsables y/o terceros y control directo de operaciones.<br />

3) Citar a comparecer a las oficinas de la Autoridad de Aplicación al contribuyente, responsable o tercero, o requerirle informes o<br />

comunicaciones escritas o verbales.<br />

4) Solicitar, una vez determinada y confeccionada el acta de deuda a la que se refiere el artículo 87 (bis), embargo preventivo o cualquier<br />

otra medida cautelar –incluida la inhibición general de bienes preventiva– a los contribuyentes y/o responsables o quienes puedan resultar<br />

deudores solidarios, en la medida que el importe reclamado sea mayor o igual a un monto equivalente a doscientas (200) veces el<br />

impuesto mensual mínimo general establecido para el Impuesto sobre los Ingresos Brutos. Una vez solicitado el embargo los jueces<br />

deberán resolverlo ante el pedido de la Autoridad de Aplicación y bajo la exclusiva responsabilidad de ésta, pudiendo solicitar la<br />

habilitación de día y hora.

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