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INGRESOS BRUTOS Y OTROS IMPUESTOS DE ... - DentroDe.com.ar

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CÓDIGO TRIBUTARIO PROVINCIAL - Provincia de Tucumán<br />

Artículo 45— El pago total o parcial del tributo, correspondiente a un determinado período fiscal, aun cuando fuera recibido sin reserva<br />

alguna, no constituye presunción de pago de los tributos y accesorios correspondientes a períodos fiscales anteriores.<br />

Imputación<br />

Artículo 46— Cuando los contribuyentes o responsables fueren deudores de tributos, intereses, recargos o multas originados en diferentes<br />

anticipos o períodos fiscales y efectuaren un pago relacionado con la obligación principal adeudada que ha originado los accesorios o las<br />

sanciones, el mismo deberá ser imputado a la cancelación del crédito fiscal en forma obligatoria por el contribuyente. En su defecto la<br />

imputación será realizada de oficio por la Autoridad de Aplicación comenzando por la deuda más remota en el orden que sigue:<br />

1) Multas firmes o consentidas,<br />

2) Recargos,<br />

3) Intereses punitorios y resarcitorios,<br />

4) Actualización monetaria, de corresponder,<br />

5) Capital de la deuda principal.<br />

En los casos en que la Autoridad de Aplicación practique una imputación deberá notificar al contribuyente o responsable la liquidación que<br />

efectúe con ese motivo.<br />

Contra esta liquidación podrán interponerse los recursos previstos en este Código.<br />

Pago con cheques, giros o títulos de crédito<br />

Artículo 47— En los casos en que las leyes o reglamentos autoricen el pago mediante cheques, giros o títulos de créditos, no se considerarán<br />

extinguidas las obligaciones hasta tanto no se haya hecho efectivo el documento respectivo.<br />

Intereses resarcitorios<br />

Artículo 48— La falta de pago total o parcial de los gravámenes, retenciones, percepciones, recaudaciones, anticipos y pagos a cuenta<br />

devengarán desde la fecha de vencimiento de la obligación y hasta la fecha de pago de la misma, sin necesidad de interpelación alguna<br />

el interés mensual del uno con cincuenta centésimos por ciento (1,50%) en función del tiempo transcurrido.<br />

En caso de cancelarse total o parcialmente la deuda principal sin cancelarse al mismo tiempo los intereses que dicha deuda hubiere devengado,<br />

éstos, transformados en capital, devengarán desde ese momento los intereses previstos en este artículo.

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