Completo - Ekonomia eta Ogasun Saila - Euskadi.net
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REVISIÓN EN VÍA ADMINISTRATIVA Y EN VÍA CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA DE ACTOS DE APLICACIÓN<br />
DE LOS TRIBUTOS. - EJECUCIÓN DE ACTOS RESOLUTORIOS. - APUNTES SOBRE LA NUEVA REGULACIÓN CONTENIDA<br />
EN LA NORMATIVA TRIBUTARIA FORAL Y, EN PARTICULAR, SOBRE EL INTERÉS DE DEMORA EXIGIBLE<br />
te por las disposiciones generales sobre los procedimientos<br />
administrativos” .<br />
Y, por lo que a los procedimientos de revisión se<br />
refiere, en el Reglamento de Revisión son diversas<br />
las manifestaciones que del mismo se encuentran.<br />
Así, su Título V, dedicado a regular la “Ejecución de<br />
resoluciones”, incluye como artículo inicial el artículo<br />
67 que, en su apartado 2 dispone que: “… En la<br />
ejecución de las resoluciones serán de aplicación<br />
las normas sobre transmisibilidad, conversión de actos<br />
viciados, conservación de actos y trámites y convalidación<br />
previstas en las disposiciones generales<br />
de derecho administrativo.”<br />
En consecuencia, no cabe perder de vista que,<br />
en el ámbito estudiado, la Ley 30/1992, de 26 de<br />
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones<br />
Públicas y del Procedimiento Administrativo<br />
Común, va a ser siempre el marco normativo supletorio<br />
que va a servir de referencia.<br />
Partiendo de ello, y pasando ya a analizar la regulación<br />
contenida en la nueva normativa tributaria<br />
foral en lo que a la “Ejecución de resoluciones” se<br />
refiere, una primera aproximación a la misma pone<br />
de manifiesto la diferenciación en su contenido de<br />
diversos supuestos en función de distintas variables,<br />
tales como:<br />
- El sentido del acto resolutorio dictado, esto<br />
es, que el mismo haya sido estimatorio o desestimatorio<br />
de las pretensiones de la parte<br />
recurrente.<br />
- La procedencia o no de dictar un nuevo acto<br />
o liquidación en ejecución del acto resolutorio.<br />
- La decisión o no sobre el fondo del asunto.<br />
Cabría así distinguir los siguientes supuestos:<br />
1.- Resolución estimatoria, procediendo en su<br />
ejecución la práctica de una nueva liquidación<br />
1.1.) Resolución sobre el fondo del asunto:<br />
Dispone el artículo 67.3 del Reglamento de Revisión<br />
que:<br />
“3. Cuando se resuelva sobre el fondo del<br />
asunto y en virtud de ello se anule total o parcialmente<br />
el acto impugnado, se conservarán<br />
los actos y trámites no afectados por la causa<br />
de anulación, con mantenimiento íntegro de<br />
su contenido.<br />
En el caso de la anulación de liquidaciones,<br />
se exigirán los intereses de demora sobre<br />
el importe de la nueva liquidación de<br />
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 26.5<br />
de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo,<br />
General Tributaria del Territorio Histórico<br />
de Gipuzkoa.<br />
Cuando la resolución parcialmente estimatoria<br />
deje inalterada la cuota tributaria, la<br />
cantidad a ingresar o la sanción, la resolución<br />
se podrá ejecutar reformando parcialmente<br />
el acto impugnado y los posteriores<br />
que deriven del parcialmente anulado. En estos<br />
casos subsistirá el acto inicial, que será<br />
rectificado de acuerdo con el contenido de<br />
la resolución, y se mantendrán los actos de<br />
recaudación previamente realizados, sin perjuicio,<br />
en su caso, de adaptar las cuantías<br />
de las trabas y embargos realizados.<br />
Cuando el importe del acto recurrido hubiera<br />
sido ingresado total o parcialmente, se<br />
procederá, en su caso, a la compensación<br />
100<br />
GACETA TRIBUTARIA DEL PAÍS VASCO