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Completo - Ekonomia eta Ogasun Saila - Euskadi.net

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REVISIÓN EN VÍA ADMINISTRATIVA Y EN VÍA CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA DE ACTOS DE APLICACIÓN<br />

DE LOS TRIBUTOS. - EJECUCIÓN DE ACTOS RESOLUTORIOS. - APUNTES SOBRE LA NUEVA REGULACIÓN CONTENIDA<br />

EN LA NORMATIVA TRIBUTARIA FORAL Y, EN PARTICULAR, SOBRE EL INTERÉS DE DEMORA EXIGIBLE<br />

te por las disposiciones generales sobre los procedimientos<br />

administrativos” .<br />

Y, por lo que a los procedimientos de revisión se<br />

refiere, en el Reglamento de Revisión son diversas<br />

las manifestaciones que del mismo se encuentran.<br />

Así, su Título V, dedicado a regular la “Ejecución de<br />

resoluciones”, incluye como artículo inicial el artículo<br />

67 que, en su apartado 2 dispone que: “… En la<br />

ejecución de las resoluciones serán de aplicación<br />

las normas sobre transmisibilidad, conversión de actos<br />

viciados, conservación de actos y trámites y convalidación<br />

previstas en las disposiciones generales<br />

de derecho administrativo.”<br />

En consecuencia, no cabe perder de vista que,<br />

en el ámbito estudiado, la Ley 30/1992, de 26 de<br />

noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones<br />

Públicas y del Procedimiento Administrativo<br />

Común, va a ser siempre el marco normativo supletorio<br />

que va a servir de referencia.<br />

Partiendo de ello, y pasando ya a analizar la regulación<br />

contenida en la nueva normativa tributaria<br />

foral en lo que a la “Ejecución de resoluciones” se<br />

refiere, una primera aproximación a la misma pone<br />

de manifiesto la diferenciación en su contenido de<br />

diversos supuestos en función de distintas variables,<br />

tales como:<br />

- El sentido del acto resolutorio dictado, esto<br />

es, que el mismo haya sido estimatorio o desestimatorio<br />

de las pretensiones de la parte<br />

recurrente.<br />

- La procedencia o no de dictar un nuevo acto<br />

o liquidación en ejecución del acto resolutorio.<br />

- La decisión o no sobre el fondo del asunto.<br />

Cabría así distinguir los siguientes supuestos:<br />

1.- Resolución estimatoria, procediendo en su<br />

ejecución la práctica de una nueva liquidación<br />

1.1.) Resolución sobre el fondo del asunto:<br />

Dispone el artículo 67.3 del Reglamento de Revisión<br />

que:<br />

“3. Cuando se resuelva sobre el fondo del<br />

asunto y en virtud de ello se anule total o parcialmente<br />

el acto impugnado, se conservarán<br />

los actos y trámites no afectados por la causa<br />

de anulación, con mantenimiento íntegro de<br />

su contenido.<br />

En el caso de la anulación de liquidaciones,<br />

se exigirán los intereses de demora sobre<br />

el importe de la nueva liquidación de<br />

acuerdo con lo dispuesto en el artículo 26.5<br />

de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo,<br />

General Tributaria del Territorio Histórico<br />

de Gipuzkoa.<br />

Cuando la resolución parcialmente estimatoria<br />

deje inalterada la cuota tributaria, la<br />

cantidad a ingresar o la sanción, la resolución<br />

se podrá ejecutar reformando parcialmente<br />

el acto impugnado y los posteriores<br />

que deriven del parcialmente anulado. En estos<br />

casos subsistirá el acto inicial, que será<br />

rectificado de acuerdo con el contenido de<br />

la resolución, y se mantendrán los actos de<br />

recaudación previamente realizados, sin perjuicio,<br />

en su caso, de adaptar las cuantías<br />

de las trabas y embargos realizados.<br />

Cuando el importe del acto recurrido hubiera<br />

sido ingresado total o parcialmente, se<br />

procederá, en su caso, a la compensación<br />

100<br />

GACETA TRIBUTARIA DEL PAÍS VASCO

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