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Completo - Ekonomia eta Ogasun Saila - Euskadi.net

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MODIFICACIONES INTRODUCIDAS EN EL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES POR LAS NORMAS FORALES<br />

DE MEDIDAS FISCALES DE 2008<br />

quier transmisión de la participación.<br />

En este caso, el límite del apartado 3 del artículo<br />

32 de la LIS, que limita esta deducción -conjuntamente<br />

con la que pretende evitar la doble imposición<br />

jurídica internacional- a la cuota íntegra que en<br />

España correspondería pagar por estas rentas si se<br />

hubieren obtenido en territorio español, se calcularía<br />

atendiendo a la cuota íntegra que resultaría de<br />

la integración en la base imponible del dividendo o<br />

participación en beneficios.<br />

Régimen especial de reestructuración empresarial<br />

Dentro de las normas comunes para evitar la doble<br />

imposición en las operaciones de reestructuración<br />

empresarial, se incluye en el artículo 103 de la<br />

NFIS la posibilidad de que la pérdida del valor de<br />

la participación derivada de la distribución de los<br />

beneficios sea deducible si el importe de los citados<br />

beneficios hubiera tributado en España a través de<br />

la transmisión de la participación.<br />

Como ya se comentó en el apartado relativo al<br />

tratamiento de la doble imposición internacional en<br />

dividendos y participaciones en beneficios, la explicación<br />

de esta modificación reside en que la NRV<br />

9ª.2.8 del PGC establece que no se reconocerán<br />

como ingresos, minorando el valor contable de la<br />

inversión, los dividendos distribuidos que procedan<br />

inequívocamente de resultados generados con anterioridad<br />

a la fecha de adquisición porque se hayan<br />

distribuido importes superiores a los beneficios generados<br />

por la participada desde la adquisición.<br />

Con esta forma de contabilizar no se integra renta<br />

alguna en la base imponible, pero la nueva redacción<br />

establecida por la Norma Foral de Medidas<br />

Fiscales permite que la entidad pueda computar<br />

un gasto igual al importe de los beneficios que hayan<br />

tributado en España a través de la transmisión<br />

de la participación.<br />

Paralelamente se ha modificado el artículo<br />

96.3, referido a las operaciones de reestructuración<br />

empresarial que se acogen al régimen especial de<br />

diferimiento. Así, como es sabido, los bienes adquiridos<br />

se valoran a efectos fiscales, en general, por<br />

los mismos valores de la transmitente. Sin embargo,<br />

cuando la participación fuera de al menos un 5%,<br />

la diferencia del valor de adquisición de la participación<br />

(ahora se especifica que el de efectos fiscales,<br />

ya que la deducción del fondo de comercio financiero<br />

ha podido no tener reflejo en contabilidad)<br />

y su patrimonio <strong>net</strong>o, se imputa también a los bienes<br />

y derechos adquiridos y la diferencia se deducirá<br />

como en el 12.9 (fondo de comercio explícito).<br />

El problema surge cuando con la nueva contabilidad<br />

dentro del patrimonio <strong>net</strong>o se incluyen además<br />

de los fondos propios otros conceptos como los<br />

ajustes por cambio de valor razonable de determinados<br />

activos (concr<strong>eta</strong>mente de los activos financieros<br />

disponibles para la venta –Cuenta 133- y, en<br />

algunos supuestos, de los activos no corrientes y<br />

grupos enajenables de elementos mantenidos para<br />

la venta –Cuenta 136-) o las subvenciones donaciones<br />

y legados recibidos, que, a pesar de tener su<br />

correspondencia con activos del balance, no han<br />

pasado todavía por la base imponible. En Territorio<br />

Común el Proyecto de Ley conocido como “de supresión<br />

del Impuesto sobre Patrimonio” pretende corregir<br />

este problema sustituyendo la mención al patrimonio<br />

<strong>net</strong>o por la de fondos propios, mientras que<br />

en los territorios forales se ha hecho un híbrido que<br />

no soluciona íntegramente el problema.<br />

Veamos un ejemplo sobre estas diferencias: Se<br />

adquiere por 300 unidades mon<strong>eta</strong>rias el 100% de<br />

las participaciones de la empresa cuyo balance se<br />

muestra a continuación:<br />

217<br />

GACETA TRIBUTARIA DEL PAÍS VASCO

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